SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

i)

En consideración a la problemática planteada en la que se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde señalar que con referencia a este derecho, la jurisprudencia constitucional, conforme se tiene del Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, ha establecido que la acción de libertad no opera en casos de haberse denunciado el procesamiento ilegal o indebido o la vulneración del debido proceso si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública no están vinculadas directamente con el derecho a la libertad o no operan como causa directa para su restricción, es así que retomando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la jurisdicción constitucional concluyó que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse en forma concurrente, los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Sin embargo, el accionante denuncia un acto lesivo de dilación en la providencia de un memorial por las autoridades demandadas, acto que efectivamente tiene que ver con un procesamiento indebido; empero, como se evidencia de los antecedentes no está vinculado a su libertad, toda vez que ni en el memorial de acción de libertad, ni en la audiencia de dicha acción ha manifestado que se encontraría detenido o privado de su libertad; es decir, no ha señalado cual su situación jurídica al momento de interponer la presente acción, aspecto que hace denotar que el acto denunciado como ilegal o indebido no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, máxime si tampoco alega la vulneración este derecho.

Asimismo, el peticionante de tutela, tampoco acreditó situación de indefensión, toda vez que tan sólo refirió que el cuaderno procesal se encontraría ante las autoridades demandadas a efectos de algún recurso interpuesto sin haber determinado el mismo, motivo por el cual no se hubiese devuelto el cuaderno de antecedentes, en este entendido se tiene que en el caso en análisis no han concurrido los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.2), por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo del problema planteado, ya que dicha problemática no condice con la naturaleza propia de la acción de libertad, la cual si bien tiene como una de sus finalidades la protección del derecho al debido proceso, lo hace siempre y cuando el mismo este en vinculación directa con la libertad.

Finalmente, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la acción traslativa o de pronto despacho, constituye una tipología de la acción de libertad que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, por ende, se traduce en un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad cuando éste se encuentre vinculado al derecho de la libertad y sea vulnerado por actos dilatorios que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, tal como se ha señalado, en el presente caso no se evidencia que el demandante de tutela se encuentre privado de libertad o que dicho derecho este restringido; por lo que bajo este otro motivo, tampoco corresponde analizar la problemática planteada a través la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.