SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
i)
En consideración a la problemática planteada en la que se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde señalar que con referencia a este derecho, la jurisprudencia constitucional, conforme se tiene del Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, ha establecido que la acción de libertad no opera en casos de haberse denunciado el procesamiento ilegal o indebido o la vulneración del debido proceso si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública no están vinculadas directamente con el derecho a la libertad o no operan como causa directa para su restricción, es así que retomando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la jurisdicción constitucional concluyó que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse en forma concurrente, los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Sin embargo, el accionante denuncia un acto lesivo de dilación en la providencia de un memorial por las autoridades demandadas, acto que efectivamente tiene que ver con un procesamiento indebido; empero, como se evidencia de los antecedentes no está vinculado a su libertad, toda vez que ni en el memorial de acción de libertad, ni en la audiencia de dicha acción ha manifestado que se encontraría detenido o privado de su libertad; es decir, no ha señalado cual su situación jurídica al momento de interponer la presente acción, aspecto que hace denotar que el acto denunciado como ilegal o indebido no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, máxime si tampoco alega la vulneración este derecho.
Asimismo, el peticionante de tutela, tampoco acreditó situación de indefensión, toda vez que tan sólo refirió que el cuaderno procesal se encontraría ante las autoridades demandadas a efectos de algún recurso interpuesto sin haber determinado el mismo, motivo por el cual no se hubiese devuelto el cuaderno de antecedentes, en este entendido se tiene que en el caso en análisis no han concurrido los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.2), por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo del problema planteado, ya que dicha problemática no condice con la naturaleza propia de la acción de libertad, la cual si bien tiene como una de sus finalidades la protección del derecho al debido proceso, lo hace siempre y cuando el mismo este en vinculación directa con la libertad.
Finalmente, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la acción traslativa o de pronto despacho, constituye una tipología de la acción de libertad que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, por ende, se traduce en un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad cuando éste se encuentre vinculado al derecho de la libertad y sea vulnerado por actos dilatorios que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, tal como se ha señalado, en el presente caso no se evidencia que el demandante de tutela se encuentre privado de libertad o que dicho derecho este restringido; por lo que bajo este otro motivo, tampoco corresponde analizar la problemática planteada a través la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
- III.3. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo