SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de defensa; toda vez que, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, con la finalidad de obtener el beneficio de extramuro solicitó al Juez hoy demandado fije día y hora de audiencia para resolver el incidente planteado; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad, no atendió su pedido.
Conforme consta en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Adán Zambrana Vaca, el 12 de septiembre de 2016, solicitó día y hora de audiencia para la consideración del incidente de extramuro, petitorio que se encuentra en tramitación cumpliendo los plazos establecidos al efecto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que en la parte final establece que una vez planteada la excepción o incidente, el juez o tribunal correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba. En ese sentido la autoridad demandada mediante proveído de 13 del mismo mes y año, dispuso que se haga conocer a las partes del proceso (Conclusión II.2).
De lo precedente descrito y del petitorio realizado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar se establece que el accionante pretende a través de la acción de libertad, que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia para resolver el incidente formulado directamente, desconociendo el procedimiento previsto al efecto y la competencia del juez natural encargado de la resolución de ese incidente; asimismo, no considera que esta acción de defensa tiene otro objeto y finalidad que, es la protección inmediata tanto del derecho a la vida, así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el caso concreto, se advierte que el accionante no se encuentra indebidamente detenido, o ilegalmente procesado, pues la privación a su libertad se debe a la ejecutoria de la sentencia que le impuso la autoridad judicial competente; consecuentemente, no se puede activar la acción de libertad, al no cumplirse con los requisitos para la protección que brinda la misma; y, sin ingresar a mayores consideraciones se deniega la tutela solicitada.