AUTO CONSTITUCIONAL 0297/2016-CA
Fecha: 09-Dic-2016
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 25 a 28 vta., el accionante manifiesta que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a instancia de Mildreth Waleska Mercado Arispe, Felix Llaveta Astulla Encargada y Auditor Jurídico de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, por la falta grave inserta en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, interpone acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios sobre la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por el Acuerdo 109/2015 del 26 de Octubre de 2015 del Consejo de la Magistratura, señalando que en la causa se emitió la Sentencia Disciplinaria 55/2016 de 5 octubre, declarando probada la denuncia e imponiéndole la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes por un mes; por lo que, una vez notificado formuló recurso de apelación; empero, este fue desestimado por auto de 17 de octubre de igual año, refiriendo que su recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 204 de la LOJ, en concordancia con el art. 14 de dicho Reglamento.
Refiere que, el artículo contra el que presenta la acción de inconstitucionalidad concreta, contraviene los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, toda vez que, impide el derecho de impugnar en los plazos y formas establecidas, así como también contraviene el derecho a la doble instancia y a no ser condenado sin previamente ser oído; asimismo el art. 204.I de la LOJ prescribe que “Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo”; es decir, de momento a momento, mientras que el art. 90.I del Código Procesal Civil (CPC), indica que “Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieron el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación”; por lo que, el artículo tildado de inconstitucional, contraviene leyes previstas por el Estado Boliviano al querer pretender forjar un término para interponer una apelación de momento a momento cuando en nuestra norma se instituye que los plazos corren a partir del día siguiente de la notificación.