AUTO CONSTITUCIONAL 0297/2016-CA
Fecha: 09-Dic-2016
II.3
En la presente acción, se demanda la inconstitucionalidad del art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios sobre la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por el Acuerdo 109/2015 de 26 de Octubre de 2015, del Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 115.II, 117.I, 256 y 410 de la CPE; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
De acuerdo a los datos de la demanda y la documental aparejada a la misma, se evidencia que dentro del proceso disciplinario instaurado contra el accionante, el Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, mediante Sentencia Disciplinaria 55/2016, declaró probada la denuncia por la comisión de falta disciplinaria grave, establecida en el art. 187.4 de la LOJ (fs. 12 a 15), imponiéndole la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes por el lapso de un mes, con la cual se notificó al sancionado el 7 de octubre de 2016 a horas 11:10 (fs. 16); motivo por el cual, conforme al art. 204.I de la LOJ concordante con el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios sobre la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Consejo de la Magistratura-, tenía el plazo de cinco días desde su notificación; sin embargo, mediante Auto de 17 de igual año (fs. 22), el Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, desestimó el recurso planteado, declarando Ejecutoriada la Sentencia. Ante dicha determinación, el sancionado, presentó recurso de compulsa dentro del cual en parte del escrito y el Otrosí 1ro formuló también acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios sobre la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por el Acuerdo 109/2015 de 26 de Octubre de 2015, del Consejo de la Magistratura por ser presuntamente contrario al art. 90 del CPC, solicitud que no fue aceptada por Resolución SD-COM-AC 16/16, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por no haber sido la misma presentada antes de la ejecutoria de dicha Resolución (fs. 39 a 40).
La presente acción de inconstitucionalidad concreta carece de fundamentación jurídico-constitucional, ello en razón a que, de los argumentos expresados por el accionante, se desprende que su pretensión está dirigida a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, determine qué norma es la aplicable dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, ya que señala que el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios sobre la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por el Acuerdo 109/2015 de 26 de Octubre de 2015, es contrario al art. 90 del CPC, más que establecer en su acción la presunta inconstitucionalidad del artículo referido precedentemente con las disposiciones constitucionales identificadas; motivo por el cual, se evidencia que el accionante, pretende que este Tribunal determine si dentro del proceso disciplinario que se le sigue debe aplicarse el art. 14 del citado Reglamento o el art. 90 del CPC; determinándose por ello, que el accionante no argumentó en forma clara y precisa los motivos por los cuales el artículo impugnado como inconstitucional es contradictorio a la Constitución Política del Estado; evidenciándose por este motivo que, no existe fundamentación suficiente que genere duda razonable para efectuar un control de constitucionalidad acorde a lo interpuesto; incumpliendo por ello con el art. 24.I.4 del CPCo, situación que impide realizar un análisis de fondo, existiendo la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código.
Manifiesta que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así se ha establecido en el art. 79 del CPCo, entendimiento también desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”.
Por su parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril citando a las SC 0022/20016 de 18 de abril y 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” .
En conclusión, de lo señalado precedentemente, se establece que la acción de inconstitucionalidad concreta, incumple con los requisitos previstos para su admisión, determinando que sea rechazada por carecer de absoluto fundamento jurídico-constitucional que justifiqué una decisión de fondo del Órgano encargado del control normativo de constitucionalidad.