AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2016-CA

Fecha: 09-Dic-2016

a)

Indica que el DS 0138, en sus: a) arts. 1, instituye la regulación del ejercicio de derechos fundamentales, debido a que todos los conceptos que se consideran tienen relación con facultades que las personas ejercen, tanto patrimoniales como procesales, que deben ser garantizados por ley y al normarse a través de un decreto supremo el ejercicio de derechos relativos a un proceso penal, se violenta el principio de reserva de ley que está reconocido por el art. 109.II de la CPE, así como los principios de la supremacía constitucional y jerárquica, rompiendo la coherencia del ordenamiento jurídico; b) Respecto al art. 2, el mismo conlleva una regulación de los derechos al debido proceso, afectando         a la tutela judicial efectiva en procesos penales, como ser al juez natural, ya que cambia reglas de competencia territorial que prescribe el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP); modifica la disposición que otorga competencia al juez del lugar de la comisión del delito; implicando contravención a los principios de reserva de ley, supremacía constitucional y jerarquía normativa; c) El art. 3, contiene aspectos que denotan el propósito de dar al DS 0138 un contenido de ley, conllevando modificaciones al marco estrictamente legal, siendo contrario a los principios de reserva de ley, supremacía constitucional y jerarquía normativa, así como al debido proceso, quebrantando los arts. 109.II, 115.II y 410 de la CPE; d) Los arts. 4 y 5, versan sobre las medidas cautelares de carácter real, que son restricciones a la propiedad que tendrían el propósito de asegurar la reparación de los daños y perjuicios causados por la comisión de un delito conforme lo previsto en el art. 252 del CPP; toda vez que, estos dos modifican la forma de incautaciones de bienes sujetos a confiscación o decomiso, así como su correspondiente administración que está regida por los arts. 256 al 261 del CPP, normativa que asegura una regulación adecuada del ejercicio de los derechos fundamentales en ese campo; e) El art. 6 sus disposiciones establecen cambios en el procedimiento previsto por una ley; por lo que, su vigencia implica una infracción de los principios de reserva de Ley, supremacía constitucional y jerarquía normativa, quebrantando los arts. 109.II y 410.II de la CPE; y, f) Respecto a las disposiciones abrogatorias y derogatorias, al margen de no señalar cuáles son los preceptos que pierden vigencia por efecto de la normativa, contraviene el principio de seguridad jurídica, reconocido en el art. 178.I de la CPE; por lo que, al ser su consecuencia de normas que se reputan de inconstitucionales, la permanencia de estas en el ordenamiento jurídico vigente es igualmente inviable.   

Manifiesta que, el sistema constitucional boliviano reconoce tres principios fundamentales que son los de supremacía constitucional, jerarquía normativa y reserva de ley, exigiendo en el primer caso que los preceptos constitucionales no sean contradichos por los de rango inferior; en el segundo, se determina que los órganos o entidades capaces de crear disposiciones que regulen a las personas en distintos campos actúen conforme a las competencias que se les reconoce; y en el tercer, que está estipulado en los arts. 109.II de la CPE; el 4 del PIDCP; y, 30 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el ejercicio de los derechos fundamentales sólo puede hacerse efectivo mediante una ley, descartando la promulgación de otras normas incluyendo decretos supremos.

Asimismo refiere que, la infracción del principio de reserva legal, cuando un decreto supremo regula lo que debe ser normado por una ley, conlleva la contravención de derechos fundamentales, ya que su desarrollo es una función que deben cumplir los legisladores de manera exclusiva, quienes en el ámbito parlamentario, asegurarían en teoría que toda restricción a las libertades, tanto políticas como civiles, impliquen un control judicial y además, la existencia de medios que garanticen su respeto.

Indica de igual manera que, al transgredir el principio de reserva de ley, se contraviene los derechos al debido proceso, al juez natural y el de la tutela judicial efectiva, que se encuentran reconocidos por los arts. 109.II, 115, 117.I, 119.I, 120 y 410.II de la CPE; 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y, 14.1 del PIDCP, cuyo ejercicio debe obedecer los límites que establece el legislador.

Señala que, el DS 0138, en sus seis artículos y las disposiciones abrogatorias y derogatorias, es contrario al principio de reserva legal, quebrantando la supremacía constitucional que afectan el ejercicio de derechos fundamentales; por lo cual, debe ser objeto de una declaración de inconstitucionalidad por la forma, debido a que la norma no fue dictada por el Órgano que correspondía. Por lo que, es necesario restablecer el orden perturbado por esta normativa, ya que la contravención de las disposiciones constitucionales es una situación que no debe ser tolerada.