AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2016-CA
Fecha: 09-Dic-2016
II.2.Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
Al respecto, los arts. 196.I y 202.1 de la Ley Fundamental, establecen que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad; debiendo confrontar el texto de la norma de puro derecho impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos y en su caso de verificar que existe contradicción en sus términos, debiendo proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo previsto por la Constitución Política del Estado.
En tal sentido, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando exhaustivamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.
Compulsando los datos en la presente acción normativa se tiene que, si bien esta es extensa; empero, no se evidencia que la misma se encuentre sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues no se precisan las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, al no identificar claramente de qué manera se contradice el texto constitucional; así también, el sustento constitucional de la acción formulada no es sólido, al no realizar y demostrar las contradicciones acusadas.
Por otra parte, el accionante de manera general interpone la acción de inconstitucionalidad abstracta contra la totalidad del DS 0138, recalcando en su petitorio que impugna el mismo en su integridad (seis artículos, disposiciones abrogatorias y derogatorias); pues a más de glosar el contenido de cada artículo, no expone carga argumentativa alguna vinculada al texto constitucional que genera duda razonable sobre la constitucionalidad de cada artículo de la norma impugnada, dicha omisión, constituye un impedimento a este Tribunal para poder someter al control de constitucionalidad una disposición legal impugnada en su totalidad y contrastarla con los preceptos, principios y valores de la Ley Fundamental, dado que no se puede demandar de inconstitucional de una norma in extenso de manera general sin precisar los cargos de inconstitucionalidad, aspecto que deviene en la falta de fundamentación jurídico-constitucional.
Por último es necesario referir en el caso de autos que, si bien Oscar Eduardo Urquizu Córdova, no acompaña la documentación que acredite su calidad de Diputado Titular al momento de plantear la presente acción, requisito de admisibilidad comprendido en el art. 24.I del CPCo, concordante con el 74 del mismo Código, que necesariamente debe ser objeto de subsanación en el plazo de cinco días; sin embargo, en el presente caso, no corresponde el cumplimiento de dicha norma procesal; toda vez que, al margen de esa omisión, la acción analizada incurre en una causal de rechazo insubsanable, como la explicada precedentemente; por lo que, en virtud del principio de concentración consagrado por el Código Procesal Constitucional, que implica reunir la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles; corresponde el rechazo de la acción