AUTO CONSTITUCIONAL 0364/2016-RCA
Fecha: 12-Dic-2016
improcedencia
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías por Resolución 465 de 11 de noviembre de 2016, cursante de fs. 243 a 244, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante presentó de manera incorrecta el recurso de compulsa bajo el principio de retroactividad, debiendo interponer dicho recurso bajo las normas de los arts. 184 y ss del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); es decir, ante la “Sala de Turno”; y, 2) “…se evidencia también que la providencia de 29 de julio del 2016 no ha sido impugnada por la parte accionada, de lo que se concluye que no cumple con el principio de subsidiariedad…” (sic); en mérito a ello, no se agotaron los medios y recursos legales idóneos.
La Jueza de garantías, por Resolución 465, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo el fundamento que el accionante debió haber planteado el recurso de compulsa, en aplicación del art. 284 y ss del CPCabrg; asimismo, en cuanto al decreto de 29 de julio de 2016, éste debió ser impugnado de manera previa, concluyendo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
De la revisión de los datos que informan el proceso se tiene que el ahora accionante inició una demanda ordinaria civil cuya pretensión es la reivindicación y acción negatoria contra Selva Vargas Nuñez, Roberto Vargas Nogales, Robert Elar Vargas Nuñez y Fernando Vargas Heredia proceso que concluyó en primera instancia de manera extraordinaria con perención de instancia declarada por Auto Interlocutorio 39 de 24 de marzo de 2016 (fs. 206 y vta.); decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación (fs. 208 a 210 vta.), el mismo que fue rechazado por Auto 188 de 23 de mayo de ese año (fs. 226 y vta. ), por lo que interpuso el recurso de compulsa que fue negado por decreto de 29 de julio de igual año, en el que textualmente la Jueza ahora demandada expresó que: “Estése a lo ordenado mediante art. 284 y 285 del Código de Procedimiento Civil” (sic [fs. 232 vta.]).
De la relación descrita precedentemente, se evidencia que el acto identificado como vulnerador de los derechos y garantías constitucionales en la acción de amparo constitucional es el decreto de 29 de julio de 2016, el cual impide se tramite el recurso de compulsa, el mismo que en el supuesto de ser declarado legal, puede dar lugar a que se resuelva la apelación planteada y se determine la legalidad de la perención de instancia; en ese sentido, el análisis de los requisitos de procedencia que es labor de esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional se circunscribirá al citado decreto de 29 de julio de 2016 y no a otros actos procesales; toda vez que, -se reitera- es ese acto procesal el que condiciona a que las autoridades ordinarias puedan pronunciarse inicialmente sobre el recurso de compulsa y luego sobre la legalidad de la declaratoria de perención.
En ese orden, encontrándose limitado el objeto procesal de la presente acción tutelar, esta Comisión de Admisión concluye que el decreto de 29 de julio de 2016, es un acto procesal que podía ser impugnado en la instancia ordinaria a través de los mecanismos establecidos en la norma procesal, permitiendo que las autoridades ordinarias que correspondan, en segunda instancia se pronuncien respecto a cuál norma debe ser aplicada en la tramitación del recurso de compulsa, si el Código de Procedimiento Civil o el Código Procesal Civil y una vez agotada la instancia de impugnación, en caso de considerar que persiste el desconocimiento a sus derechos constitucionales, recién activar la instancia constitucional, ello en observancia del principio de subsidiaridad que se encuentra regulado por la Norma Suprema en su art. 129.I, el cual dispone que la acción de amparo constitucional debe ser planteada siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en ese entendido, en la presente causa, la Jueza de garantías al declarar la improcedencia de la presente acción de defensa actuó de manera correcta.
No obstante, es censurable la determinación de la Jueza de garantías, quién pese a identificar una causal de improcedencia reglada prevista en el art. 53.3 del CPCo, que le impedía conocer el fondo de la problemática, realizó un análisis de fondo determinando la norma procesal civil que debe ser aplicada al trámite de la compulsa, cuando el esclarecimiento de esta controversia correspondía ser definida por las autoridades ordinarias de manera previa a la acción de amparo constitucional, como fue referido ut supra.