Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0157/2016 de 1 de diciembre, correlativa a la DCP 0232/2015 de 17 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0157/2016 de 1 de diciembre, correlativa a la DCP 0232/2015 de 17 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 01-Dic-2016

Análisis

Las modificaciones efectuadas por el estatuyente de la Entidad Territorial Autónoma (ETA) de Chimoré al art. 4 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM), fueron declaradas compatibles de manera pura y simple; sin embargo, con carácter previo consideramos que se debió desarrollar un marco interpretativo sobre el uso del término “sujeción” en relación a las “leyes”.

El art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

La DCP 0157/2016 declara la incompatibilidad del citado parágrafo entendiendo que el estatuyente no habría adecuado el texto observado inicialmente observado por la DCP 0232/2015; toda vez que al pretender establecer que las políticas en materia de juventud serán desarrollas por “Ley Municipal de Desarrollo” incurre en error,, pues debe tenerse presente que la legislación de desarrollo corresponde a las competencias compartidas, y al existir una reserva de ley prevista en el art. 59.V de la CPE, la ETA no podría crear regulación las competencias del nivel central del Estado.

Al respecto los suscritos Magistrados consideran que a la luz de la competencia exclusiva asignada a los gobiernos municipales autónomos por el artículo 302.I.39 de la CPE, dicho nivel puede emitir una norma que regule la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la juventud, debiendo entenderse que la regulación a la que hace mención es en el marco de la competencia exclusiva del citado artículo constitucional. Por tanto los Magistrados suscribiente no comparten la decisión asumida.