Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0167/2016 de 14 de diciembre, correlativa a la DCP 0027/2016 de 11 de abril; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0167/2016 de 14 de diciembre, correlativa a la DCP 0027/2016 de 11 de abril; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 14-Dic-2016

Análisis

El citado artículo es declarado incompatible por la DCP 0167/2016 entendiendo que no se habría asumido las observaciones efectuadas por la DCP 0027/2016; por lo que los Magistrados suscribientes ratifican su desacuerdo en la decisión asumida, toda vez que el art. 9.4 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone como fin y función del Estado el “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Ello implica que las autoridades de todos los niveles de gobierno, que en su conjunto forman el Estado, tienen el deber de tomar las medidas necesarias para que dicha garantía se materialice tanto en su funcionamiento cotidiano como mediante la inscripción de los recursos necesarios en los presupuestos correspondientes y el establecimiento de la estructura organizacional necesaria, siempre en el marco de sus competencias.

En este contexto, si bien la CPE ha dispuesto en su art. 218.I la creación de la Defensoría del Pueblo como la instancia pública de carácter nacional que “…velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales…”, ello no menoscaba la posibilidad de que las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) refuercen este rol de defensa de los derechos de los ciudadanos mediante el establecimiento de una institucionalidad local propia para este efecto, en el marco del art. 9.4 constitucional arriba transcrito.

Por otra parte, no puede dejar de considerarse que, conforme el principio de progresividad dispuesto en el art. 13 de la CPE, el listado de los derechos fundamentales establecido en el bloque de constitucionalidad es enunciativo, dado que puede ser ampliado de acuerdo al desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial, principio que debe extenderse en su aplicación a los mecanismos institucionales y organizativos destinados a su materialización. Esto implica que la estructura organizativa y presupuestaria estatal debe también incrementarse y progresar en todos los niveles de gobierno, siempre en la perspectiva de honrar el deber estatal inserto en el mencionado art. 9.4 de la Norma Suprema y procurar la concreción material de los derechos de las personas.

En este marco de análisis, la creación de defensorías de derechos humanos a nivel municipal, con funciones semejantes a las desarrolladas por el Defensor del Pueblo pero restringidas a las relaciones entre el gobierno municipal y los ciudadanos de su jurisdicción, no tienen por qué ser necesariamente incompatibles o sobrepuestas, esto siempre y cuando se ejerzan en coordinación y cooperación entre ambas entidades.

Por los fundamentos jurídicos constitucionales desarrollados, los suscritos Magistrados discrepan con la decisión de declarar la incompatibilidad del art. 89, pues debió entenderse su compatibilidad, siempre que la normativa que desarrolle la estructura y funcionamiento de esta entidad respete las atribuciones del Defensor del Pueblo.