Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0167/2016 de 14 de diciembre, correlativa a la DCP 0027/2016 de 11 de abril; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 14-Dic-2016
Artículo 89. Defensorías de los derechos humanos de competencia municipal
I. El Gobierno Autónomo Municipal asignará el presupuesto necesario para garantizar los recursos humanos, físicos, técnicos y económicos adecuados para la defensa integral de los derechos de los infantes, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, adultos, adultos mayores, mujeres, varones, personas pertenecientes a la orientaciones sexuales e identidad de género diversas, personas con discapacidad y otros, priorizando la defensoría de la niñez y adolescencia, de la mujer y de la familia.
II. El servicio de defensorías referido en el parágrafo precedente estará desconcentrado en puntos estratégicos del territorio de acuerdo a la capacidad institucional y financiera, dotando de una atención multidisciplinaria, ágil, oportuna, eficiente con calidad profesional y calidez humana. Como parte del servicio de defensorías, el Gobierno Autónomo Municipal implementará centros de acogida temporal equipados y con personal necesario para la protección de la población que se encuentre en situación de riesgo.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal debe desarrollar e implementar mecanismos para la medición del grado de los derechos de los infantes, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, adultos, adultos mayores, mujeres, varones, personas pertenecientes a la orientaciones sexuales e identidad de género diversas, personas con discapacidad y otros en su jurisdicción. Los resultados del mismo deberán ser parte del informe ordinario de gestión”.