SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
a)
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La reincorporación a sus fuentes laborales inmediatamente; b) El pago de salarios devengados y aportes correspondientes a la seguridad social; y, c) Se ordene a la cooperativa demandada el pago de los honorarios profesionales.
De la revisión de antecedentes y actuados suscitados en la presente acción de amparo constitucional, se constata que: a) Los accionantes trabajaron en la Cooperativa SAJUBA LTDA.; José Luis Rodríguez Cruz como Plomero, Ana Guísela Chávez Camacho como Asistente del Departamento de Producción y Greddy Heredia Arispe como Auxiliar de Almacén, hasta que fueron despedidos mediante memorándum RRHH/0001/2016 el primero; y, CAD-04/2016 y CAD-05/2016 las últimas, respectivamente; b) Los peticionantes de tutela acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, misma que, mediante conminatorias de reincorporación JDTSC/008/16 y JDT/SC/UAS/015/16, instruyó a la entidad demandada proceder con la reincorporación laboral de los ahora accionantes, argumentando que no existe un proceso administrativo interno iniciado, en el que se demuestre su responsabilidad por las denuncias interpuestas en su contra, para poder proceder con su despido; y, c) El 15 de julio de 2016, mediante informe JDTSC/UAS/SMCH 016/16, el Inspector de Trabajo, haciéndose presente en la entidad demandada, constató el incumplimiento de las conminatorias emitidas; entidad que alegó a través de Carla Valles, Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.), que la Cooperativa SAJUBA LTDA. “habría presentado un recurso a la JDTSC” (sic). Sobre la base de los supuestos fácticos denunciados por los peticionantes de tutela, los hechos constatados por este Tribunal y conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia o no de la tutela respecto a todos los derechos supuestamente vulnerados.
Los accionantes circunscriben su demanda tutelar, en el supuesto fáctico de que, a pesar de ser trabajadores permanentes de la Cooperativa SAJUBA LTDA., fueron despedidos intempestivamente, supuestamente por haber incurrido en las causales previstas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, sin haber sido sometidos previamente a un proceso administrativo interno; de esa manera consiguen que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa cruz conmine a la entidad demandada a su reincorporación laboral más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales; empero, ésta hizo caso omiso; motivo por el cual, a través de esta acción tutelar pretenden lograr su cumplimiento; cabe señalar que la sola conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, no implica que inmediatamente la jurisdicción constitucional tenga que conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, como si fuera una instancia más de esa vía administrativa; en todo caso, tiene el deber de valorar integralmente todos los datos del proceso, los hechos, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados.
Por lo expuesto, se verifica que los hechos demandados por los solicitantes de tutela se encuadran a lo establecido en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por su similar 0495 de 1 de mayo de 2010, siendo el despido injustificado el presupuesto para que opere legalmente la conminatoria de reincorporación laboral; que al haber sido incumplida, corresponde tutelar la presente acción de amparo constitucional respecto a la referida reincorporación; lo que no implica que la institución demandada, no pueda acudir a las instancias pertinentes para demostrar las denuncias interpuestas contra los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la entidad demandada
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa. Posibilidad de impugnación
- es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- sin embargo, esta misma SCP 0591/2012, aclaró que la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; (…) por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la «verdad material» sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- la garantía del debido proceso
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico»
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- III.6. Análisis del caso concreto