SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajaron en la Cooperativa SAJUBA LTDA. desde hace bastante tiempo, Ana Guísela Chávez Camacho como Asistente del Departamento de Producción, José Luis Rodríguez Cruz como Plomero y Greddy Heredia Arispe como Auxiliar de Almacén; primero el Gerente General de ese entonces, Joaquín Hurtado Bazán, el 31 de marzo de 2016 despidió injustificadamente a José Luis Rodríguez Cruz mediante memorándum RRHH/0001/2016; a raíz de ello, la Federación Sindical de Cooperativas de Servicios de Luz, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Santa Cruz, denunció el despido injustificado del mencionando trabajador ante la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento; por lo que, en ausencia del representante legal de la Cooperativa demandada no obstante su legal citación, a través de la conminatoria JDTSC/008/16 de 26 de abril de 2016, se instruyó a la entidad demandada la reincorporación a su fuente laboral, el pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales; siendo la misma notificada el 6 de mayo de igual año, empero no fue cumplida.
Asimismo, el 4 de mayo del mismo año, mediante memorándums CAD-04/2016 y CAD-05/2016, Ana Guísela Chávez Camacho y Greddy Heredia Arispe fueron despedidas de forma inmediata y sin causa justificada por los miembros del Consejo de Administración de dicha entidad, sin considerar que Ana Guisela Chávez Camacho gozaba de fuero sindical, acreditando su condición de dirigente por Resolución Administrativa (RA) 060/15 de 16 de junio de 2015; en este sentido, a través del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa SAJUBA LTDA., acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, entidad que mediante conminatoria JDT/SC/UAS/015/16 de 23 de junio de 2016, instruyó a la Cooperativa demandada su reincorporación a sus fuentes laborales, el pago de sus sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales; empero, la entidad demandada hizo caso omiso de la misma, razón por la cual, se les vulneró sus derechos laborales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la entidad demandada
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa. Posibilidad de impugnación
- es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- sin embargo, esta misma SCP 0591/2012, aclaró que la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; (…) por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la «verdad material» sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- la garantía del debido proceso
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico»
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- III.6. Análisis del caso concreto