AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2016-CA
Fecha: 02-Feb-2016
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2015, cursante de fs. 7 a 17 vta., la accionante manifestó que, el art. 45 de la CPE, garantiza el derecho a la salud y a la seguridad social, estableciendo los principios y la cobertura que debe otorgar la misma, derecho a la jubilación (sin obligarla), que los aportes a la seguridad social no pueden ser incautados. También indicó que, el art. 14.IV de la CPE, prevé que: “nadie puede ser obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban”, y el parágrafo II del mismo precepto prohíbe cualquier tipo de discriminación. Por su parte, el art. 67.I de la Norma Suprema, dispone que: “las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana”.
Refirió que, la Ley de pensiones de 10 de diciembre de 2010 (Ley 065), es congruente con la Constitución Política del Estado, por que dispone las prestaciones de vejez, solidaria de invalidez por riesgo común, invalidez por riesgo profesional, de muerte por riesgo común, de muerte por riesgo profesional, de invalidez y muerte por riesgo laboral, pensiones y pagos por riesgos, también prevé la compensación de cotizaciones, cobertura de riesgo común, profesional y laboral, políticas de protección de género, reconocimiento al aporte social de las mujeres, retiros temporales, mínimos final, desempleo y pérdida de empleo, cada uno destinado a brindar una cobertura específica al cumplimiento de requisitos particulares.
El art. 81 de la Ley 065, contempla el beneficio de retiros mínimo o final, determinando que: Cuando los Asegurados no cumplan los requisitos para acceder a una prestación o pago del “Sistema Integral de Pensiones o tenga una renta en curso de pago del Sistema de Reparto podrán retirar el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional, mediante Retiros Mínimos o Retiro Final, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en reglamento”, como una cobertura del sistema integral de pensiones, diferenciada del régimen de jubilación; empero, el art. 172 inc. a) y b) del DS 822 de 16 de marzo de 2011, modificado por el art. 2 parágrafo XVII del DS 1888 de 4 de febrero de 2014, introduce una condicionante para retirar el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional, la edad de 58 años o más, estipulando un requisito que no exige la Constitución Política del Estado ni la Ley de Pensiones.
Asimismo, la normativa referida es contraria al art. 45 de la Ley Fundamental; toda vez que, por disposición de tal precepto la seguridad social debe también cubrir la situación de desempleo o pérdida del mismo y de los asegurados, concretamente el art. 81 de la Ley 065, al permitir el acceso a los aportes a aquellos asegurados que ante una situación de pérdida de empleo o desempleo, pueden hacer uso del saldo acumulado en su fondo de ahorro provisional y poderse dedicar a cualquier actividad comercial o financiera, realizar un emprendimiento o inversión, dentro del marco de los derechos otorgados por la Norma Suprema y las leyes, y de esta manera procurarse un sustento propio que le permita “vivir bien”.
Aludió que, el precepto cuestionado dejó sin cobertura la pérdida de empleo o desempleo, además no consideró que los aportes a la seguridad social son efectuados a los asalariados y asegurados, quienes perciben una remuneración producto de su trabajo y esfuerzo, siendo el sueldo de su propiedad, no puede ser retenido y su acceso tampoco debe estar sujeto a requisitos que distorsionan el objetivo de la Norma Suprema.