AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2016-CA
Fecha: 02-Feb-2016
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
En el caso de análisis, Norma Alicia Piérola de Gutiérrez, en calidad de Diputada Nacional de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, activó la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, pretendiendo que se practique el examen de constitucionalidad del art. 172 inc. a) y b) del DS 0822 de 16 de marzo de 2011, modificado por el art. 2 parágrafo XVII de su similar 1888 de 4 de febrero de 2014, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.IV; 15.I, 18, 19, 20, 36.I, 45.II y III; 47, 48.I y IV; y, 67 de la CPE.
Al respecto, el art. 196.I de la CPE, atribuye al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control previo de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar la existencia de tal contradicción en sus términos, proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
En tal sentido, resulta necesario indicar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, la accionante tiene que precisar con detalle los argumentos por los cuales supone que ésta atenta contra la Ley Fundamental, previendo todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Así, en el caso de análisis, si bien se identificó que la accionante cuenta con legitimación activa para plantear la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, conforme exige el art. 74 del CPCo; sin embargo, no se evidenció que la misma se encuentre sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues a mérito de carga argumentativa, solamente se efectúa una transcripción literal de algunos preceptos legales que ella cree pertinente, por ejemplo los arts. 14, 45, 47, de la CPE; y, 1, 3, 6, 81 de la Ley de Pensiones entre otros, sin explicar cómo el precepto que impugna, contraviene cada uno de los artículos señalados de la Norma Suprema, en el numeral tres del memorial (fs. 16), sin haber efectuado tal labor, no se generó duda razonable en cuanto al precepto cuestionado por la accionante, que posibilite un análisis de fondo de la problemática expuesta.
En ese orden, se establece que Norma Alicia Piérola de Gutiérrez, incumple con la exigencia contenida en el art. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, que determina que en las acciones de inconstitucionalidad abstracta, es menester formular con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado; es decir, se debe efectuar una adecuada exposición de fundamentos jurídicos constitucionales y cuya inobservancia deriva en el rechazo de la acción.