AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2016-RCA
Fecha: 02-Feb-2016
II.2. Análisis del caso concreto
Conforme al art. 30.I.1 del CPCo, después de verificar si la acción de amparo constitucional, contiene los requisitos de contendido y de forma que el accionante o accionantes deben cumplir necesariamente al momento de interponer la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; y sólo en caso que no sean cumplidos dentro de plazo, recién se tendrá por no presentada la acción.
En este contexto, de la revisión de los antecedentes, esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional identificó que en la presente problemática, el Tribunal de garantías al haber ordenado por Auto de 24 de noviembre de 2015 (fs. 89), se subsane tres puntos, entre ellos acreditar la legitimación pasiva consignando nombres, domicilios y cargos de todos los accionados en conformidad al art. 33.2 del CPCo, no tomo en cuenta, que en la demanda principal (fs. 82), la accionante identifico expresamente a las autoridades accionadas Grover Jhonn Cori Paz, Ángel Arias Morales, Vocales, que actualmente ejercen el cargo, y Virginia Janeth Crespo Ibañez ex Vocal todos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, domiciliados en calle Genaro Sanjinés esquina Potosí pisos 9 y 10 del citado Tribunal; por lo que, no era necesario ordenar la subsanación respecto a estos, conforme al Fundamento Jurídico II.1.