AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2016-CA
Fecha: 16-Feb-2016
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 27 de enero de 2016, cursante de fs. 34 a 48, el accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 8.I, 9. II. 10, 12. 5 y 33. II del Decreto Departamental 020/2015 de 7 de octubre -Reglamento de la Ley Departamental 129 de Organización del Ejecutivo Departamental-, argumentando que, no obstante a haberse promulgado la mencionada Ley según procedimiento, observa la existencia de varias irregularidades que infringe la Constitución Política del Estado y la norma institucional básica del departamento de Tarija, en virtud a ello se están dictando una serie de normas que convulsionan los distintos sectores de la sociedad tarijeña, principalmente de la provincia O’ Connor; vale decir, que los artículos de la disposición demandada de inconstitucional fue dictada de forma arbitraria, soslayando los principios de jerarquía normativa, prevista en el art. 410 de la CPE y de reserva legal, que buscan lograr armonía en todo el ordenamiento jurídico positivo, subordinando las leyes de rango inferior a la Constitución Política del Estado.
Respecto al art. 8.I del Decreto Departamental 020/2015, sostiene que vulnerando sus facultades reglamentarias decide crear dos Direcciones dentro de las instancias de Asesoramiento y Apoyo, tal como son las Direcciones de Cooperación Internacional y de Gestión Administrativa, ambas dependencias de Asesoría General, aspecto que lesiona la supremacía constitucional y la jerarquía normativa; toda vez que, la facultad reglamentaria establecida en el art. 60.2 y las atribuciones conferidas a su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en el inc. p) del art. 62, ambas del Estatuto Autonómico del Departamento de Tarija, no le permiten crear otras direcciones, más allá de las señaladas por ley. De igual modo señala que el artículo impugnado, asume el rol Legislativo que le corresponde únicamente a la Asamblea Legislativa Departamental, conforme lo establecido por el art. 277 de la CPE, concordante con el art. 44 y 47 del Estatuto Autonómico del Departamento de Tarija, los cuales expresan con claridad que los órganos ejecutivo y legislativo rigen sus relaciones por los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación.
En cuanto al art. 9.II.10 del Decreto Departamental 020/2015, señala que confiere otra atribución propia a la instancia de control y transparencia, que no se relaciona con la administración de documentos, atención de requerimientos y peticiones del Gobernador, como es supervisar y controlar el desempeño de los servidores públicos asignados al Despacho del Gobernador o Gobernadora del Departamento, facultad que no sólo se convierte en una fiscalización de personal sin competencia técnica, ni legal de parte de la instancia de asesoramiento y apoyo al Gobernador, sino que desconoce las atribuciones expresamente señaladas por la Ley Departamental 129, incidiendo en una vulneración de la supremacía constitucional y al principio de seguridad jurídica, como lo estipulan los arts. 277 de la CPE; y, 44 y 47 del Estatuto Autónomo Departamental de Tarija.
Respecto al art. 12.5 del Decreto Departamental mencionado, sostiene que la Ley crea la Dirección Departamental de Transparencia, como una instancia de control y vigilancia mediante la denuncia de hechos irregulares y de corrupción en el accionar institucional; sin embargo, desconociendo sus facultades únicamente reglamentarias y no legislativas; la norma impugnada, convierte a la referida unidad en una instancia de procesamiento de conductas indeterminadas clasificadas como otros, lo cual vulnera también los principios mencionados y el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural.
Finalmente, respecto al contenido del art. 33.II y III del Decreto Departamental 020/2015, menciona que decide corregir una omisión legislativa, confiriéndose una facultad que no señala en la ley, concerniente a la norma pertinente a la creación y regulación de las Unidades Organizacionales Desconcentradas, desconociendo con ello los arts. 277 y 410.II de la CPE; y, 44, 47 y 60 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija.