AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2016-CA
Fecha: 16-Feb-2016
II.2. Análisis de cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad los arts. 8.I, 9.II.10, 12.5 y 33.II del Decreto Departamental 020/2015 de 7 de octubre -Reglamento de la Ley Departamental 129 de Organización del Ejecutivo Departamental- (fs. 4 a 33); por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 115, 180.I, 232, 277 y 410 de la CPE; 14 del PIDCP; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es decir, por ser atentatoria a la supremacía constitucional, a los principios de seguridad jurídica, de reserva legal; y, el derecho al debido proceso en su elemento juez natural, al observar varias irregularidades arbitrarias que infringen la Ley Fundamental y la norma institucional básica del departamento de Tarija.
Al respecto, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que indica, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la disposición impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de ser contrariados, y en caso de verificarse tal extremo, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
En tal sentido, resulta menester señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando exhaustivamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Del análisis del memorial de interposición de la presente acción, se evidencia que la misma no contiene una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues simplemente indica los preceptos de la disposición impugnada efectuando una mera indicación de cómo cada una de ellos es contrario al texto constitucional; es decir, no explicó de manera sólida y adecuada la duda de la constitucionalidad de los artículos cuestionados, ni la forma en que éstos violentan las normas y principios constitucionales invocadas y tampoco realizó una adecuada tarea comparativa de los artículos objetados con la Ley Fundamental, a efectos de demostrar las contradicciones acusadas, incumpliendo con ello los arts. 24.4 y 27.II inc. c) del CPCo, aspectos que determinan el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta al carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, cabe aclarar que los supuestos cargos de constitucionalidad planteados son realizados con el Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, correspondiendo a un control de legalidad, no de constitucionalidad. De igual modo es preciso señalar que el accionante entre otros aspectos denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, el cual no corresponde reclamar a través de una acción de inconstitucionalidad abstracta, sino más bien, una vez agotados los medios idóneos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, acudir a una acción tutelar, como es la acción de amparo constitucionalidad.