AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2016-RCA
Fecha: 10-Feb-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 4 de enero de 2016, cursante de fs. 156 a 161 vta., el accionante manifestó que se desempeñaba como funcionario policial durante 9 meses en el “Centro de Readaptación Santo Domingo de Cantumarca” del departamento de Potosí, al no contar con seguro de salud, en el mes de septiembre del año 2014, tuvo que ausentarse a la ciudad de La Paz de emergencia con su hijo de tres años de edad, mismo que se encontraba sumamente enfermo; su esposa que afrontaba un tratamiento médico; y, al mismo tiempo había fallecido su primo Silvio Mendoza Condori en la República del Brasil; al retornar a su fuente de trabajo, sus superiores no le permitieron incorporarse a sus funciones, y que su caso había sido remitido al Tribunal Disciplinario Departamental de la Institución Policial.
Aclaró, que no habían tomado en cuenta el dato trasmitido vía teléfono celular a su Comandante de Guardia Sof. Víctor Olivera Orcko, habiéndole iniciado en su ausencia proceso administrativo de investigación disciplinaria con vicios de nulidad y por supuesta deserción, falta grave; por cuanto las notificaciones no se practicaron en su domicilio real, advirtiendo defectos absolutos en las declaraciones testificales llenas de contradicciones y por la obtención de medios de prueba que no están conforme a derecho; extremos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Potosí; vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, al restringirle el derecho al trabajo, seguridad social, salud, a la familia y al debido proceso al emitir la Resolución Administrativa 03/2014 de 21 de noviembre.
Consiguientemente, no obstante de solicitar su reincorporación y asignación de funciones a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, por dos veces consecutivas, las mismas fueron denegadas, notificándole el 5 de octubre y noviembre de 2015, respectivamente con ambas providencias, concluyendo que la causa estaría ejecutoriada por el Tribunal Disciplinario de Potosí; y, que no corresponde mayor pronunciamiento; por lo que, se encuentra dentro de lo previsto por el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), para hacer viable la presentación de la acción de amparo constitucional.