AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2016-RCA
Fecha: 10-Feb-2016
improcedencia “in limine”
Por Resolución 01/2016 de 6 de enero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción, con el fundamento de que el accionante en conocimiento de la Resolución Administrativa 03/2014 de 21 de noviembre, no interpuso recurso de apelación contra la misma, consintiendo en su ejecutoria, por no haber apelado conforme al art. 96 de la Ley 101.
De la revisión de antecedentes y las alegaciones efectuadas en la demanda se evidencia que el impetrante frente al acto presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales, Resolución Administrativa 03/2014, no interpuso recurso de apelación, habida cuenta de las temidas restricciones al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la familia, a la defensa y el debido proceso que sustentó.
Sobre ésta observación, conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, en relación a la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en el numeral 2 del art. 53 del CPCo, se evidencia actitud de consentimiento, toda vez que reconoce conforme a su memorial de impugnación de fs. 166 y vta., que no apeló la Resolución Administrativa 03/2014 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, “…por falta de conocimiento jurídico…” (sic).
Advertido como está su asentimiento en dicho escrito, es evidente que el acccionante no ha reclamado oportunamente la Resolución antes citada, habiendo dejado transcurrir el tiempo para accionar la reivindicación de sus derechos fundamentales, sin haber interpuesto los respectivos recursos intraprocesales, significando que provocó un efectivo consentimiento del acto, deduciendo que no lo consideró importante en aquel entonces, prescindiendo de reclamar por ende la afectación de sus derechos ahora invocados constitucionalmente.
En este sentido, el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no activar el recurso pertinente de impugnación; consiguientemente, consintió de manera expresa la vulneración de sus derechos que acusa; y, su descuido no puede ser suplido a través de la acción extraordinaria de amparo constitucional.
En consecuencia, la tutela que brinda la presente acción debe ser denegada, por actos libre y expresamente consentidos por el impetrante, al no haber observado a tiempo el planteamiento de los recursos de reclamación en vía administrativa, habiendo dejado precluir su oportunidad, dando lugar al rechazo de la presente acción de amparo constitucional por cumplimiento de la causal consagrada en el art. 53.2 del CPCo. Por lo que no se puede ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad comprendidos en el art. 33 del precitado cuerpo legal.