I.1. Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia a la DCP 0004/2016 de 11 de febrero,
Fecha: 11-Feb-2016
Análisis
Sobre lo dispuesto en la DCP 0004/2016, consideramos que al momento de efectuar el control previo de constitucionalidad sobre la COM de Arbieto, este Tribunal debió limitarse a confrontar los preceptos sometidos a su conocimiento con la Constitución Política del Estado, así la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre que se pronunció sobre el proyecto de COM adecuado de la ETA de Cocapata, entendiendo que el texto de las disposiciones declaradas compatibles no tienen por qué ser reformuladas o modificadas, concluyó: “…que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles”; sin embargo, esta DCP en ninguna de sus disposiciones ordena reinsertar, restituir o reponer determinados artículos o preceptos, limitándose a establecer que otras modificaciones contenidas en el proyecto adecuado no serán tomadas en cuenta, es decir que el Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento sobre un precepto o redacción nueva; toda vez que, se estaría modificando el objeto de control previo de constitucionalidad que radica en el proyecto de COM original, debiendo el estatuyente limitarse a efectuar las adecuaciones solamente de aquellos artículos observados por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
El art. 285.I.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece: “I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:(…) 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”.
Sobre la postulación o candidatura a cargos elegibles que se constituyen en un derecho a ser ejercido por la ciudadanía, corresponde señalar que la misma Constitución Política del Estado establece condiciones respecto a la edad para postular a determinados cargos públicos estableciendo un mínimo de edades para ocupar cargos electos e inclusive designados según mandato del constituyente; sobre los órganos ejecutivos de las entidades territoriales autónomas municipales se tiene que la Norma Suprema establece en su art. 285.I.2 que los candidatos y candidatas que deseen acceder al cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal, requieren haber cumplido veintiún años de edad.
Ahora bien, el numeral 2 del art. 58 en análisis fue declarado incompatible con la Constitución Política del Estado entendiéndose que la Norma Suprema no establece que el candidato para Alcalde o Alcaldesa tenga veintiún años de edad cumplidos al día de la elección y que por su parte no corresponde a la COM establecer requisitos de elegibilidad para esas autoridades electas; sin embargo, el numeral 2 analizado no establecía requisitos adicionales para la candidatura de ciudadanos al cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal, sino que hacía referencia a una consecuencia lógica de la candidatura, entendiéndose que el ciudadano elegible debe contar con veintiún años de edad al día de la elección, previsión consecuente del mandato establecido en el art. 285.I.2 de la CPE, que establece como requisito de postulación para ser candidato al referido cargo deberá contar con esa edad mencionada.
En consecuencia, el cumplimiento de veintiún años de edad como requisito de elección al cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal no reviste de incompatibilidad; toda vez, que éste se constituye en lógica consecuencia de los requisitos de postulación establecidos en la Norma Suprema, misma que dispone como requisito de candidatura para el cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal la edad de veintiún años, y siendo que el artículo en análisis no trata sobre requisitos de candidatura sino de elección no se advierte incompatibilidad con la Ley Fundamental.
- I.1. Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia a la DCP 0004/2016 de 11 de febrero,
- Análisis
- sino que deberá limitar su actividad jurisdiccional a los artículos o preceptos observados y no así revisar el proyecto de COM en su integridad pretendiendo escudriñar o analizar textos nuevos o eliminados para ordenar su reinserción