Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0011/2016 de 17 de febrero, correlativa a la DCP 0123/2015 de 25 de junio y a la DCP 0041/2015 de 25 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos consti
Fecha: 17-Feb-2016
Análisis
En el fundamento original se declaró la incompatibilidad de la norma, porque modificaba la previsión establecida en el art. 236.I de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el debido proceso previsto en el art. 117.I de la misma Norma Suprema; en el proyecto de la Carta Orgánica Municipal (COM) adecuado, se volvió a observar la previsión ya que aún mantenía una incompatibilidad con el art. 236.I. previamente citado.
Ahora bien, en el texto readecuado, se vuelve a declarar la incompatibilidad de la mencionada previsión, añadiendo que esta se encuentra prevista como una incompatibilidad y no como una prohibición, aspecto que como se puede colegir de los antecedentes expuestos, nunca fue observado previamente; entonces, no corresponde que ahora se pretenda arbitrariamente mantener una incompatibilidad que era inexistente, basando dicho fundamento en un aspecto puramente nominal.
Por otro lado, en el análisis de fondo de la norma, correspondía declarar la compatibilidad sujeta a entendimiento, puesto que el estatuyente, en atención a las observaciones realizadas, incluyó en el texto de su norma los artículos de la Constitución Política del Estado a los que se remiten, en el contenido de la previsión; por lo que era viable declarar la compatibilidad sujeta a la interpretación de dichas normas. Desafortunadamente, en virtud de haberse declarado la incompatibilidad de la norma, por el nominalismo señalado, corresponde presentar nuestra disidencia.
En principio la DCP 0041/2015 observó el entonces art. 135 del proyecto de la COM de Tomina, porque realizaba una clasificación de bienes municipales al margen de la ley del nivel central del Estado. En el texto del proyecto de la COM adecuado, la incompatibilidad identificada persistió; por cuanto, el estatuyente presentó una nueva redacción.
En consideración de los suscritos Magistrados, esta es una interpretación innecesaria y cerrada del marco autonómico porque si la ley del nivel central del Estado referida no ha sido promulgada, entonces no se puede afirmar que la presente previsión sea incompatible o contraria a la norma. En todo caso, para salvar la situación, correspondía realizar un entendimiento en el que se priorice el mandado constitucional establecido en el art. 339.II de la Norma Suprema, que es la base desde la cual debe emitirse cualquier ley por parte de Concejo Municipal, respecto de los bienes de dominio municipal.
Adicionalmente, sobre el último punto señalado, el entendimiento plasmado en la DCP 0011/2016 restringe a la entidad territorial autónoma (ETA) el emitir cualquier tipo de legislación, entendiendo que no se podría pronunciar ningún tipo de regulación. Esto resulta ilógico, pues en el caso de que exista una acción que recaiga sobre un bien municipal a través de la Ley del nivel central del Estado, es también la propia ETA la que deberá utilizar sus instrumentos legislativos para dar cumplimiento a aquella acción, lo que debió igualmente ser considerado en el entendimiento propuesto.
En el artículo en análisis debemos expresar que si bien nos encontramos de acuerdo con la incompatibilidad declarada por la DCP 0011/2016, debido a la incongruencia interna que presenta la referida norma, no estamos conformes con lo expresado al inicio del cargo de incompatibilidad, cuando señala: “El actual texto del art. 33 del proyecto de Carta Orgánica, modificó su contenido; se advierte que la misma, no fue efectuada conforme al cargo de incompatibilidad desarrollado en la Declaración Constitucional Plurinacional anterior, y merece la incompatibilidad constitucional”. La anterior Declaración Constitucional Plurinacional a la que se hace referencia es la DCP 0123/2015, que en sus fundamentos sobre la presente norma, simplemente realizó la distinción entre suspensión temporal y la propuesta “suspensión definitiva”, que en realidad es una destitución o cesación de funciones. En ningún momento se trató la incongruencia del nomem iuris con el contenido, como ahora pretende hacerlo la DCP 0011/2016, con una afirmación falsa, atribuyendo al estatuyente municipal la responsabilidad en el cargo de incompatibilidad.