Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos contenidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0019/2016 de 11 de febrero, por lo que dentro del plazo establecido expresan voto disidente, bajo los siguientes argum
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos contenidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0019/2016 de 11 de febrero, por lo que dentro del plazo establecido expresan voto disidente, bajo los siguientes argum

Fecha: 11-Feb-2016

II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA

La accionante impugna los arts. 187.4 y 17; 188.I numerales 1, 4 y 5; 45.II segundo párrafo en la frase “Con una periodicidad mínima de cuatro años”; 215.I; y, la Disposición Transitoria Cuarta todos de la LOJ, así como el art. 3.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II; 9 numerales 1, 2 y 4; 13.I; 14.I, II y III; 21 numeral 2, 22; 46.I.1 y 2; 115.II; 116.I; 117.I; 119.II; 144.II.2; 178.II y 410 de la CPE.

Corresponde en principio recordar que, en un primer sorteo del citado expediente, la suscrita Magistrada, en su condición de Relatora, elaboró el proyecto de Sentencia, proponiendo declarar la constitucionalidad condicionada al entendimiento desarrollado en el Punto III.4.2. de dicho proyecto, de los arts. 187.4 y 17, y 188.4 y 5 de la LOJ. Y con relación a los demás preceptos legales impugnados, en el aludido proyecto se propuso declarar la improcedencia por cosa juzgada del art. 188.I.1) de la LOJ; así también, los arts. 45, 215, la Disposición Transitoria Cuarta de la citada ley y el art. 31 de la Ley 003, por carecer de fundamentos jurídicos constitucionales; sin embargo, una vez que dicho proyecto no obtuvo el apoyo necesario, se procedió a nuevo sorteo.

En la SCP 0019/2016, se declara la improcedencia de todos los preceptos legales impugnados, como ser de los numerales 4 y 17 del art. 187 de la LOJ “…por falta de formulación en forma clara de los motivos exigidos por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en relación al art. 132 de la Constitución Política del Estado”; “…del numeral 1 por cuestión de cosa juzgada prevista por el art. 14 del Código Procesal Constitucional, de los numerales 1, 4 y 5 del art. 188, así como de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ por falta de formulación clara de motivos exigido por el art. 24.14 del CPCo. en relación al contenido del art. 132 de la CPE”; “…del parágrafo I del art. 3 de la Ley de Necesidad de Transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y el Ministerio Público por falta de formulación clara de motivos exigidos por el art. 24.14 del CPCo en relación al art. 132 de la CPE”, así también de la frase “Con una periodicidad mínima de cuatro años” del segundo párrafo del art. 45.II de la LOJ, por falta de formulación clara de motivos exigidos por el art. 24.14 del CPCo en relación al art. 132 de la CPE, así como del parágrafo I del art. 215 de la LOJ por inexistencia de fundamentos jurídico constitucionales pertinentes.

Sin embargo, los suscritos Magistrados no comparten los fundamentos precedentemente expuestos, ratificándose en el primer proyecto de Sentencia en el que se propuso declarar la constitucionalidad solo de los arts. 187.4 y 17 y 188.I.4 y 5 de la LOJ condicionada al entendimiento desarrollado en el punto III.4.2 que expresaba: “(…) en atención al derecho al debido proceso de los juzgadores, el Consejo de la Magistratura para ejercer la función disciplinaria que le fue constitucionalmente asignada y no usurpar funciones desnaturalizando éstas, deberá constreñirse a los elementos que hacen a la falta disciplinaria y definir si la conducta de la autoridad judicial encausada fue intencionada y temeraria, pues de no serlo no estaría tipificada porque el orden constitucional rechaza la responsabilidad objetiva, es decir, deberá determinar si se actuó con la intención de generar un desequilibrio procesal en cuanto a su imparcialidad. De ahí que, (continuando con la ejemplificación antes citada) la simple declaratoria de improbada una recusación a la que se haya allanado el juez o jueza encausado, no puede constituir per se la comisión de una falta máxime cuando debe tenerse presente que las causales de excusa y recusación tienen textura abierta y por tanto conllevan en sí mismos un grado de subjetividad complejo de forma que si el Consejo de la Magistratura encuentra divergencias interpretativas razonables no resueltas por la jurisdicción ordinaria le corresponde absolver, pues la labor de la interpretación de las causales de excusa y recusación y la interpretación de la legalidad corresponde resolverse por la jurisdicción ordinaria y no por su vía disciplinaria, entendimiento bajo el cual la norma objetada resulta constitucional y los cargos de inconstitucionalidad improbados, este Tribunal encuentra que las normas impugnadas no son contradictorias a la Norma Suprema, siempre y cuando en los procesos disciplinarios que vaya a sustanciar el Consejo de la Magistratura, se respeten los principios de tipicidad y culpabilidad que hacen al debido proceso debiendo entonces el Consejo de la Magistratura acreditar la intencionalidad y temeridad en el obrar de las autoridades judiciales encausadas para determinar si corresponde o no la aplicación de la correspondiente sanción; a mayor abundamiento, que se declare improbada una o más recusaciones habiéndose la autoridad allanado a las mismas (arts. 187.4 y 188.I.5 de la LOJ), que la autoridad judicial no se excuse oportunamente de una causa (art. 187.17), o que se le declaren ilegales dos o más excusas (art. 188.I.4), no generará per se la comisión de una falta, pues resultaría insulso que el legislador haya previsto todo un procedimiento para que la autoridad disciplinaria actúe de manera automática, por la sola existencia de una o más resoluciones judiciales que resuelvan las excusas y recusaciones, por lo que, -se reitera- el Consejo de la Magistratura para llegar al convencimiento de la comisión de la falta, deberá acreditar la intencionalidad y temeridad en el actuar del juzgador ordinario procesado (dolo); en esa medida respecto a los cargos identificados y analizados, corresponde declarar la constitucionalidad de las normas aludidas”.

Por otra parte, en relación al art. 188.I.1 de la citada Ley, la referida                      SCP 0019/2016 señala que ya fue sometido a control normativo de constitucionalidad, dictándose la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, por la que se declaró la inconstitucionalidad de la frase “…cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley…”; quedando la norma redactada de la siguiente manera: “…cuando continuare con su tramitación (del proceso), habiéndose probado recusación en su contra”; por ende, corresponde declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta que hoy se analiza en cuanto al referido artículo por existir cosa juzgada constitucional. Por último, respecto al art. 45, la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ y el art. 3.I de la Ley 003, corresponde igualmente declarar la improcedencia de la acción intentada, por falta de formulación clara, mientras que con referencia al art. 215 de la LOJ, de igual manera procede la improcedencia por carecer de fundamentos jurídico constitucionales.

Al respecto, en el mencionado proyecto presentado por la suscrita Magistrada, se propuso declarar la improcedencia de la referida acción por concurrir la cosa juzgada constitucional con referencia al art. 188.I.1 de la LOJ, por cuanto este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 1840/2013, declaró la inconstitucionalidad de la frase “…cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley…”; quedando la norma redactada de la siguiente manera: “…cuando continuare con su tramitación (del proceso), habiéndose probado recusación en su contra”.

Entre tanto, con relación a los arts. 45, 15 y la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley del Órgano Judicial, así como el art. 3.I de la Ley 003 modificada por el art. 2 de la Ley 040, se propuso declarar la improcedencia de la acción por carecer de fundamentos jurídico constitucionales, pues no se evidenciaron cargos concretos de inconstitucionalidad al no haberse explicado de qué manera esas normas violentaron preceptos de la Norma Suprema.