SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2016-S2

Fecha: 01-Feb-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció que el Fiscal de Materia de Huanuni del departamento de Oruro -autoridad demandada-, lesionó su derecho a la libertad física, en mérito a que fue detenida sin que exista mandamiento alguno emitido por autoridad competente; por otra parte, sostiene que se le restringe su derecho a la libertad al estar detenida en las celdas policiales por más de veinticuatro horas, sin que su caso haya sido puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, sin que se hubiera tomado en cuenta su estado de embarazo y el estar en esas circunstancias junto a su pequeña hija menor de un año.

De las conclusiones anteriormente detalladas tenemos que dentro del presente, el 23 de septiembre de 2015, a horas 20:05, la accionante fue denunciada por agredir a Simón Quiruchi Toledo; motivo por el cual, fue aprehendida en el lugar de los hechos; posteriormente, mediante el informe caso 13/2015, emitido por Richard Espinoza Canaviri el 24 del señalado mes y año, puso en conocimiento de este a Fernando Sergio Pardo Ameller, Fiscal de Materia, informe recibido a horas 4:00; en ese mismo día, el Fiscal demandado comunicó al Juez de Instrucción Penal y Liquidador de Huanuni de la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica por parte de la accionante a horas 16:10.

De lo previamente detallado, se concluye que de los documentos arrimados al expediente se evidencia lo afirmado por la accionante, en sentido de que habría presentado un memorial ante el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Huanuni del departamento de Oruro, reclamando las irregularidades demandadas en la presente acción de libertad; por otra parte, se confirma que existe Resolución fundamentada de imputación formal del caso FELCV 285/2015 de 24 de septiembre, contra Leoncia Alegre Janco, como presunta autora del delito de violencia familiar o doméstica num. 1 del art. 272 Bis del CP, incorporado en la Ley 348, como se mostró en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya investigación está a cargo del Fiscal de Materia -autoridad demandada-; y, siendo que sobre dicha actuación el legislador estableció la figura del control judicial sobre las actuaciones que realiza el Ministerio Público.

La jurisprudencia, como se advierte en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, reiteradamente dispuso que ante irregularidades en el periodo investigativo, así como los actos que puedan vulnerar los derechos de la libertad, corresponde acudir directamente ante el juez contralor de garantías; en ese sentido, los arts. 54.1 y 279 del CPP, indican que es la o el juez el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de la actuación del Ministerio Público desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, correspondiendo a dicha autoridad pronunciarse sobre la legalidad del proceso investigativo que lleva adelante, disponiendo lo que en derecho sea pertinente, y sólo en caso de que persista la vulneración de derechos identificados y reclamados, recién activar la jurisdicción constitucional; es decir que, no corresponde a la accionante acudir directamente a la jurisdicción constitucional para denunciar los actos que considera ilegales del Ministerio Público, cuando existen los mecanismos y recursos procesales idóneos para exigir el control judicial sobre los actos de investigación del Fiscal de Materia demandado; en el caso en análisis, el Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Huanuni, ante quien el Fiscal de Materia a cargo de la investigación hizo llegar la Resolución de inicio de investigación de 24 de septiembre de 2015, conforme las Conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, en el presente caso, al existir la autoridad de control jurisdiccional, mientras que la parte accionante no acudió ante la autoridad jurisdiccional para denunciar las supuestas irregularidades denunciadas en esta acción tutelar; por lo que, al omitir este requisito ha materializado plenamente el supuesto de subsidiariedad excepcional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por consiguiente, no corresponde a este Tribunal, ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada.