SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra recluida en la carceleta Bahía de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz de manera ilegal e indebida por decisión discrecional del Juez Segundo de Instrucción Mixto de la misma localidad y departamento; toda vez que, fue detenida en celdas policiales de dicho lugar el 13 de junio de 2015, desde hrs. 15:30, de acuerdo al formulario de acción directa que consta en el cuaderno investigativo FELC-C PS 199/2015, por el supuesto delito de violencia familiar en contra de Rubén Gabriel Reyna Terroes, que resulta ser su esposo, aunque en su declaración informativa la misma manifestó que es objeto de maltrato por el denunciante, siendo así que los rasguños que él tiene son producto de su defensa, porque fue quien intentó golpearla con puñetes y tuvo que defenderse, al margen de sufrir también violencia económica, aspectos que no fueron parte de la investigación, vulnerándose su derecho al debido proceso, que derivó en la privación de su libertad, en virtud a que el Juez demandado, no procedió de acuerdo al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que como órgano controlador de garantías constitucionales en vez de controlar posibles actos vulneratorios realizados por el Ministerio Público, él cometió las lesiones, considerando que después de haberse presentado el inicio de investigación e imputación formal por el Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto en lo Penal a horas 18:30 del 13 de junio de 2015, sin documentación alguna; se tiene un decreto de admisión supuestamente providenciado el 14 del mismo mes y año, que señaló audiencia para el mismo día a horas 9:30, donde en la parte final subrayada y con negrillas indicando que se notifique al imputado y al ministerio público; sin embargo, dicho actuado fue suspendido para el 15 de junio de 2015 a horas 10:30, debido a que no se le notificó, de acuerdo al informe realizado por actuaría, generándose en su contra actos dilatorios por el órgano jurisdiccional, como también incumplimiento de deberes, privándole de su libertad, a sabiendas que la misma se encontraba aprehendida en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Puerto Suárez, debiendo habérsele notificado conforme lo dispuesto por el art. 163 del CPP, o de lo contrario comunicarse con el personal asignado a su caso para que sea trasladada al Juzgado mencionado; por otra parte, a pesar de que su abogada estuvo al pendiente, el encargado del referido caso le comunicó que no sabía nada, aspecto que fue reclamado oportunamente ante el Juez de la causa, a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado bajo el argumento de que los plazos procesales se cumplieron, sin corregir procedimiento, ni enmarcar sus actos en el debido proceso, al ser cautelada, en un ambiente de tensión, donde refiere haber sido objeto de burla por parte del Juez demandado.