SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

III.1.  La comparecencia del declarado rebelde ante la autoridad judicial en la audiencia que le fue señalada deja sin efecto el mandamiento de aprehensión

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1455/2012 de 24 de septiembre, determinó el alcance de la declaratoria de rebeldía dentro del proceso penal, ante la incomparecencia del imputado, así: “Se entiende por rebeldía toda desobediencia, oposición, resistencia o rebelión, que en materia procesal penal, la declaratoria de rebeldía afecta al procesado que no comparece a la citación o llamamiento judicial. La normativa adjetiva penal, prevé en el art. 87, cuatro casos en los que el imputado será declarado rebelde, cuando: ‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir’. Lo que se pretende a través de este medio compulsivo contra el imputado, es hacer efectivo el mandato contenido en los art. 115.II y 178.I de la CPE, respecto de la una justicia pronta y oportuna a través del principio de celeridad en las actuaciones procesales; siendo la declaratoria de rebeldía un mecanismo por el cual la investigación, en etapa preparatoria, continuará aún cuando el imputado no se presente.


En ese sentido, para el caso concreto, corresponde referirnos al primer caso o supuesto que hace viable la declaratoria de rebeldía, que emerge de la incomparecencia o inasistencia del imputado citado legalmente a un acto procesal y no justifique debidamente su inconcurrencia, manteniéndose en consecuencia los efectos de la declaratoria de rebeldía. Dicho de otro modo, emergente de la declaratoria de rebeldía se expedirá el mandamiento de aprehensión, que tiene por objeto hacer que el imputado esté presente durante la tramitación del proceso penal o investigación; de otra, la aplicación de esta medida, responde a efectivizar el principio de celeridad y por ende que la potestad de impartir justicia sea pronta y oportuna; y, que el imputado ejerza de manera amplia su derecho de defensa en forma personal.

Ahora bien, la resolución que la imponga, deberá estar fundamentada y podrá contener las medidas cautelares personales o reales que el Juez considere necesarias para asegurar una eventual responsabilidad civil que devenga del ilícito penal, como ser las contenidas en el art. 89 del CPP, cuya finalidad es que el imputado comparezca ante el órgano jurisdiccional y el proceso o investigación continúen. La citada disposición legal, previene:

‘El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.


5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado’.

Nótese, que aún cuando se declare la rebeldía del imputado, entre las medidas cautelares que se impongan, no podrá dejarse de lado la designación de un defensor de oficio, a objeto de precautelar el derecho a la defensa del imputado y otorgar validez a los actos procesales y por ende evitar nulidades posteriores que dilaten el proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna. En consecuencia, la investigación o proceso en etapa preparatoria continuará su curso normal; dicho de otro modo, por efecto de la declaratoria de rebeldía no se suspenderá la etapa preparatoria -art. 89 del CPP-. En etapa de juicio, de acuerdo a la modificación realizada por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, en el art. 344 bis del CPP, se permite el juicio en rebeldía del imputado cuando se trata de delitos de corrupción, disposición sobre la cual, no se hará mayor análisis por no corresponder al problema jurídico planteado.


En ese orden, la inasistencia del imputado a un determinado acto procesal, no siempre puede deberse a su voluntad de no concurrir, sino a causas externas que pueden ser justificadas o acreditadas, sea por él mismo u otro a su nombre. Por ello, el art. 88 de la norma adjetiva penal, prescribe: ‘El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca’; al respecto, cabe precisar que la justificación de la causa que impidió la asistencia del imputado, debe entenderse como la acreditación objetiva del mismo, no siendo suficiente la mera afirmación, sino debe demostrarse.


Finalmente, de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso y/o investigación y si además acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna; si por el contrario, no justifica su ausencia, la aprehensión queda sin efecto, quedando persistentes las medidas cautelares reales”.

También, la SCP 0511/2013 de 19 de abril, estableció que: “…el mandamiento de aprehensión como la rebeldía, deben ser sustanciados por el juez de la causa, pues el primero es emergente de la segunda; más aún, si la imputada de manera reiterada no asistió a las distintas audiencias señaladas por la autoridad jurisdiccional; debiendo entenderse que el solo hecho de pagar las costas de rebeldía y presentar un memorial no aseguran la presencia ni el sometimiento de la imputada al proceso, en tal sentido, el mandamiento de aprehensión dejará de surtir efecto cuando ésta comparezca ante el juez en la audiencia que le fue señalada conforme el art. 224 del CPP, no siendo atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, disponer dejar sin efecto mandamientos de aprehensión emitidos por autoridades competentes y conforme a ley de acuerdo a los datos del proceso y de una razonada y fundamentada resolución”.

La jurisprudencia constitucional glosada, nos muestra que dentro de un proceso penal, dispuesta la declaratoria de rebeldía y expedido del respectivo mandamiento de aprehensión, únicamente se dejará sin efecto esa medida a través de la comparecencia del rebelde en el proceso; por cuanto, el solo pago de las costas por la rebeldía y la presentación de un memorial haciendo conocer tal circunstancia, no bastan para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto.

Por lo que, la comparecencia al acto judicial al cual fuere convocado por la autoridad jurisdiccional en cuyo conocimiento se encuentra la causa, se constituye en el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional a través de esta vía en busca de tutela.