AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2016-RCA
Fecha: 03-Mar-2016
improcedencia “in limine”
La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, por Resolución 05/2016 de 29 de enero, cursante de fs. 40 a 42 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 128 y 129 de la CPE; y, 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), configuran la acción de defensa; asimismo, el art. 33 de éste último cuerpo legal, prevé los requisitos que deben observarse a momento de su presentación; b) Los accionantes, omitieron señalar un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación, inobservando el art. 33.1 del CPCo; c) En cuanto a la legitimación pasiva, no explicaron cómo, los demandados lesionaron sus derechos constitucionales, refiriendo de manera general los hechos, sin precisar cuál fue el actuar de cada uno de los accionados en la emisión del decreto de “oficiesé”; asimismo, el decreto impugnado, fue emitido por Pedro Orlando Vargas Vargas, Juez Sexto de Instrucción en lo Civil de El Alto del referido Departamento, en suplencia legal, y no por los ahora demandados, incumpliendo así con la previsión del art. 33.2,3 y 5 del CPCo; d) Uno de los principios que rige la acción tutelar, es el de subsidiariedad consistente en el agotamiento previo de todas las vías, antes de la activación de este medio de defensa, en el caso de análisis no se acreditó que contra el decreto cuestionado se hubiera activado algún medio de impugnación, pues bien se pudo invocar el art. 189 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, e) Los demandantes no identificaron a los terceros interesados, contraviniendo el art.“31” del CPCo.
En la problemática planteada, la Jueza de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional activada, fundamentando que los accionantes no observaron en su integridad los requisitos de admisión previsto por el art. 33.2.3.5 del CPCo; y que, omitieron además dar cumplimiento al principio de subsidiariedad consagrado en los arts. 129.I de la CPE; y, 54.I del CPCo.
Al respecto, conforme determinan los arts. 129.I y II de Ley Fundamental del Estado; y, 54 y 55 del CPCo, la acción tutelar se rige por dos principios configuradores que hacen su naturaleza, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo, también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada, por el incumplimiento de tal normativa, finalmente el art. 33 del código citado establece los presupuestos formales para su admisión.
En ese orden, en la compulsa de una acción de amparo constitucional lo primero que se debe analizar, es la inconcurrencia de alguna causal de improcedencia reglada que inactive la misma, pues de advertirse omisión al respecto, resulta innecesario efectuar una valoración en cuanto a los requisitos de admisión.
Así, en el caso de análisis, los accionantes denuncian la supuesta lesión de sus derechos constitucionales dentro del proceso de interdicto de “recuperar la posesión” seguido por Alberto Mamani Cruz y Demetria Flores Choque, contra Gregorio Quispe Ticona -anterior propietario del inmueble-, mismo que derivó en la ejecución del “mandamiento de desapoderamiento” librado en contra de ellos, razón por la que piden que este Tribunal Constitucional, disponga que cesen los actos ilegales y omisiones indebidos en el proceso de interdicto antes enunciado, se revoque el decreto de “ofíciese”, se les restituya la posesión de su inmueble además de ordenar el pago de daños y perjuicios; sin embargo, tal petitorio no puede ser atendido, pues se debe tomar en cuenta, que el proceso de referencia ya feneció; y que, contra las ilegalidades advertidas interpusieron los medios de impugnación que consideraron convenientes; asimismo, esta instancia no se constituye en una vía ordinaria que pueda restituir el inmueble a los accionantes más aun tomando en cuenta que, ellos mismos activaron en su contra una demanda de “mejor derecho de propiedad” y de “acción negatoria” contra Alberto Mamani Cruz y Demetria Flores Choque, que dicen fue declarada probada, por lo que seguramente a fines de la restitución de su inmueble queda la continuación de tal vía, aspecto que a todas luces recae en el incumplimiento del principio de subsidiariedad conforme determinó la Jueza de garantías.
No obstante lo expuesto, es necesario referir que una vez detectada la causal de improcedencia reglada resulta por demás realizar una valoración de los requisitos de admisión, pues en consecuencia lógica estos se revisan en caso de admitir la demanda o para disponer se subsane la misma frente a una eventual inobservancia; sin embargo, la resolución enviada en revisión efectúo tal análisis, pero en cuanto a la legitimación activa del Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de El Alto del departamento de La Paz, extrañada la Jueza de garantías incurrió en un error al afirmar que la demanda debió dirigirse contra Pedro Orlando Vargas Vargas, Juez Sexto de Instrucción en lo Civil de El Alto en suplencia legal, pues no debe olvidarse que las autoridades judiciales no actúan a título personal sino en razón al cargo, y la demanda bien pudo suscitarse contra el titular o el suplente legal que finalmente emitió el decreto impugnado.