AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2016-CA
Fecha: 23-Mar-2016
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad; de los arts. 11 en la parte “…con recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH…” (sic); 12.I; 13.I, II y IV; 14.III y IV; 15.I y II; y, 16 incs. a) y b) de la Ley 767 de 11 de diciembre de 2015 -Ley de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera-, por considerar que son presuntamente contrarios a los arts. 1, 270, 272, 298.18, 340.I y 341.2 de la CPE, por cuanto lesiona la autonomía económica-financiera del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, al desconocer el poder financiero del mismo para regular y administrar sus ingresos económicos.
Conforme al art. 196.I de la Ley Fundamental, que determina la atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, para ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con los artículos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de examen debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
En mérito a lo expuesto, es necesario señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, que tienen como base la explicación razonable, fundada y detalla de los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, debe anotarse todos los aspectos relativos a la supuesta contradicción del texto constitucional; es decir, generar duda razonable sobre su constitucionalidad. Solo de esta forma será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Del examen de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta, si bien se verificó que el accionante cuenta con legitimación activa, conforme al art. 74 del CPCo; asimismo, se evidencia que no se encuentra sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, puesto que se realizó un amplio desarrollo doctrinal y jurisprudencial constitucional; sin embargo, no se efectuó el contraste de los artículos ahora cuestionados con la Norma Suprema; base para la admisión de esta acción de inconstitucionalidad abstracta, pues no se detalló las razones jurídicas por las cuales se duda de la constitucionalidad de los artículos cuestionados de la Ley 767, ni la forma en que éstos son contrarios a los principios constitucionales reclamados; pues no es suficiente indicar y citarlos, debiendo efectuarse un argumento jurídico razonable, respaldado de manera lógica; por otra parte, el sustento constitucional de la acción formulada no es sólido, por cuanto se limitó a transcribir normas constitucionales, artículos referentes a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez”; doctrina y sentencias constitucionales; sin realizar una adecuada tarea comparativa, explicativa del motivo, razonamiento jurídico del porqué los artículos cuestionados son contrarios con la Norma Suprema, a efectos de demostrar las contradicciones acusadas, incumpliendo los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, estos aspectos, determinan el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta al carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.