AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2016-RCA
Fecha: 07-Mar-2016
improcedencia
El Juez Púbico de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Camargo, Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2016 de 10 de febrero, cursante a fs. 40 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional manifestando que, contra el indicado Voto Resolutivo (acto que el accionante consideró vulnerador de sus derechos) e interpuso impugnación que no fue respondida, implica que la determinación que se hubiera asumido el 7 de agosto de 2015, se encuentra al presente suspendida por la impugnación realizada; es decir, que no se agotó la vía, aspecto que incide en la causal de improcedencia reglada por el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Acorde a lo dispuesto por el art. 129.I y II de la CPE; y, 54 y 55 del CPCo, esta acción de defensa, se rige por dos principios, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses, tiempo dentro del cual debe interponerse toda acción tutelar. En relación al art. 53 del CPCo, que también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada, el incumplimiento de toda la normativa indicada incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional; empero, de no concurrir causal alguna, el art. 33 del citado código, establece los presupuestos formales para su admisión.
En ese sentido se advierte que, la parte accionante antes de activar la presente acción de amparo constitucional, agotó la instancia ordinaria; toda vez que, contra el Voto Resolutivo de 7 de agosto de 2015 (fs. 3 a 4), acto que consideró lesivo, interpuso impugnación, conforme se denota de la literal cursante de fs. 5 a 10, que fue reiterado por nota de atención de 2 de septiembre del año citado, y al no obtener una respuesta tramitó requerimiento fiscal; sin embargo, tampoco fue atendido, por lo que se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad, no siendo evidente que deba esperar necesariamente una respuesta, conforme sostiene el Juez de garantías, más aún tomando en cuenta que también denunció la vulneración de su derecho a la petición, previsto en el art. 24 de la CPE.
Por otra parte, siendo que el acto que consideró vulneratorio, fue puesto en su conocimiento el 10 de agosto de 2015; y, la acción de amparo constitucional presentada el 5 de febrero de 2016, es claro determinar que fue interpuesta dentro del plazo oportuno, observando el principio de inmediatez. Asimismo, la demanda no incurre en ninguna causal de improcedencia reglada por el art. 53.1 del CPCo.