AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2016-CA
Fecha: 28-Mar-2016
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2016, cursante de fs. 17 a 22 vta., la recurrente manifiesta que habiéndose establecido con su familia el 2012, en la localidad de Muyupampa, realizaron como emprendimiento empresarial la instalación del servicio de video cable denominado “ojitos”, obteniendo al efecto la licencia de funcionamiento, otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán.
Refiere que, el 21 de diciembre de 2015, mediante nota CITE G.A.M OF. 681/2015, tomó conocimiento de la Ley Municipal Autonómica 37/2015 de 11 de diciembre, que la convierte en sujeto pasivo de las tasas por uso de postes de alumbrado público, ya que utiliza algunos postes con la instalación de cables para su servicio de video cable, disponiendo en Bs12.- (doce bolivianos), la base de cálculo de la tasa por el uso de postes de alumbrado público por cada poste de energía eléctrica, sin excepción alguna por la ubicación.
Señala que, el referido Gobierno Municipal, emitió dicha disposición a su libre albedrío, estructurando la misma con total ausencia de criterios técnicos, configuró el monto de la tasa partiendo de especulaciones de capacidad económica o contributiva del sujeto pasivo, creando un tributo (tasa) que los municipios no están autorizados a decretar; en razón, a que los postes de alumbrado público, no constituyen bienes municipales.
Alega que, los recurridos a momento de emitir la Ley impugnada, no consideraron la existencia de un procedimiento específico previsto en la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, que deben seguir los gobiernos autónomos para la creación y/o modificación de impuestos en cualquiera de sus formas. En tal sentido los recurridos crearon una tasa por el uso de postes de alumbrado público, vulnerando el principio de razonabilidad, al apartarse de lo razonable en la medida en que el hecho generador, la base imponible, las condiciones de aplicabilidad y demás elementos constitutivos del tributo, fueron calculados en base a “capricho”, puesto que no existe Informe Técnico favorable emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no habiéndose sujetado a lo que una ley del Estado establece, vulnerando con ello el art. 323.I de la CPE, además por no cumplir con los principios establecidos por dicho artículo, que legisla la política fiscal nacional, departamental y municipal con sus respectivas formas de creación, los principios que la rigen y las prohibiciones de imponer tributos, pero la Ley Municipal Autonómica 37/2015, infringe flagrantemente la misma, ya que su contenido no se ajusta a lo dispuesto por dicho precepto constitucional, por cuanto de manera arbitraria impone el pago de tasas por el uso de postes de alumbrado público. La Ley recurrida también es contraria al art. 108.7 de la CPE, que dispone que es deber de todos los bolivianos tributar en proporción a su capacidad económica, pero en este caso las tasas por uso de postes de alumbrado público establecen un monto económico sin ningún criterio técnico ni legal justificado. Asimismo, la Ley Municipal Autonómica 37/2015 es incompatible con el art. 299.I .7 de la CPE, por cuanto los recurridos sin contar con el Informe Técnico de la Autoridad Fiscal, procedieron directamente a tramitarla y aprobarla.