El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0029/2016 de 1 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0029/2016 de 1 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.

Fecha: 01-Mar-2016

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

El suscrito Magistrado no comparte la solución que se plantea al caso, en cuanto a declarar competente al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina, con el fundamento de que: De acuerdo al principio de la primacía de la Constitución, según el art. 410.I de la CPE: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. En esta dirección, de conformidad al art. 196.I de dicha Norma Suprema: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y, precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.”

Sobre la base de ese marco jurídico-constitucional, respecto a la vigencia personal, relacionado al presente caso de conflicto de competencia jurisdiccional, objeto del presente análisis, si se asume la posición de fallar declarando competente a la autoridad de la jurisdicción ordinaria penal, se vulnera el precepto contenido del art. 9.1 de la CPE en su enunciado de descolonizar y consolidar la identidades plurinacionales relacionados con los principios del respeto a la diversidad cultural y las garantías del cumplimiento de los valores, derechos y deberes consagrados en la misma.

Por lo que, en aplicación del art. 256 en relación al 190, 191 y 192 de la CPE, así como los principios de la interpretación constitucional de concordancia práctica, conforme la Constitución, progresiva y sistemática; sobre el conflicto de competencia jurisdiccional referido, los hechos se originan en una comunidad indígena originaria campesina, la controversia emerge de la coordinación entre el empresario y comunarios, relacionados a la explotación de actividad minera, se puede deducir que estos hechos derivaron que en fecha 11 de noviembre de 2007, se llegó a resolver por la expulsión definitiva de la empresa concesionaria minera, concluyéndose que el conflicto se encuentra solucionado definitivamente.

Por todo lo expresado, el suscrito Magistrado expresa su disidencia con la determinación adoptada en la SCP 0029/2016; al contrario, considera que en dicha Sentencia se debió declarar COMPETENTE a las autoridades del Consejo de Justicia (Jach′a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka), de la comunidad originaria de Vilaque Huaripampa, primera seccion Pucarani de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, para que conozcan el caso ya iniciado sobre la controversia suscitada, en el marco de los derechos y garantías constitucionales; dado que, de los razonamientos desglosados precedentemente, que conciernen a la dilucidación de la vigencia material, territorial y personal que en forma conjunta, convergente y simultánea, ya fueron resueltos en la justicia indígena, en consecuencia reitero, no estoy de acuerdo con la forma de resolución de declarar competente a la justicia ordinaria el conocimiento del caso en cuestión.