Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0021/2016 de 29 de marzo, correlativa a la DCP 0169/2015 de 4 de agosto y a la DCP 0092/2014 de 19 de diciembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitu
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0021/2016 de 29 de marzo, correlativa a la DCP 0169/2015 de 4 de agosto y a la DCP 0092/2014 de 19 de diciembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitu

Fecha: 29-Mar-2016

Análisis

La DCP 0092/2014 declaró la incompatibilidad de la frase: “…y sanción”, con el siguiente fundamento: “El proyecto de Carta Orgánica Municipal, por principio de separación de Órganos, no puede introducir la figura de la ‘sanción’, sea individual o colectiva, como atribución del Concejo Municipal, cuando la Constitución Política del Estado, dispone que es la Procuraduría General del Estado la institución que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Este proyecto de Carta Orgánica Municipal debe enmarcarse en lo dispuesto por la Norma Suprema respecto de las responsabilidades de los servidores públicos y dar funcionalidad de la unidad de transparencia que este proyecto de Carta Orgánica Municipal de Uyuni crea por ley. Es decir que, el mencionado proyecto, mediante la Unidad de Transparencia, debe establecer mecanismos para defender y precautelar los intereses del Municipio en coordinación con instancias, tales como: la Procuraduría General del Estado, la Contraloría General del Estado, el control social.

Ahora, en la DCP 0021/2016, se declara la compatibilidad de la norma, sin realizar una mayor precisión respecto de lo que la interpelación conlleva; pues si bien, se ha la eliminado sanción como una consecuencia de la declaración de incompatibilidad primigenia, la previsión actual merece que en su vigencia rija el entendimiento que prevalece respecto a este tema, plasmado en la                  DCP 0009/2014 de 25 de febrero: “De acuerdo al art. 277 de la CPE, que distingue las facultades de los órganos que componen el gobierno autónomo departamental, la Asamblea Departamental, ejerce la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y el órgano ejecutivo la facultad ejecutiva o reglamentaria. La delimitación de las facultades asignadas por el constituyente a los órganos de la ETA, implica que cada órgano es independiente en el ámbito de sus atribuciones, no estando subordinado a otro órgano u órganos. En el marco de la citada disposición constitucional tanto la Asamblea Departamental como el órgano ejecutivo conforman el gobierno autónomo departamental, que conlleva la igualdad jerárquica entre ambos no pudiendo estar uno por encima del otro; y, dado que, reiterando, ambos conforman el gobierno autónomo departamental, existe el deber de cooperación y colaboración de manera complementaria.

En ese entendido y teniendo presente que por efecto de la separación de funciones de la Asamblea Departamental y del órgano ejecutivo, será la Gobernadora o el Gobernador como la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Departamental, las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE); por lo tanto, la interpelación y censura, sólo procederá contra aquellas autoridades jerárquicas inmediatamente inferiores a la máxima autoridad ejecutiva y de ningún modo a los demás funcionarios. De otra parte, en cuanto al efecto de la aplicación de la censura, que viene a ser la destitución, según establece el Estatuto Autonómico Departamental, no corresponde que un órgano independiente y jerárquicamente igual respecto del otro, sancione a los funcionarios objeto de interpelación, más aún cuando la misma es la destitución del cargo. Aclarar, que la fiscalización como mecanismo para controlar y supervisar los actos del órgano ejecutivo no puede significar también sanción, considerando que la misma deberá imponerse en el marco de un debido proceso, que además conllevaría irrumpir las facultades de uno hacia el otro.

En este sentido, no se trata de negar la existencia de la censura como un instrumento de fiscalización como hace la DCP 0169/2015, sino de establecer que en todo caso la interpelación y la censura no tienen por objeto la destitución del funcionario sujeto a dichos actos, entendimiento que debe ser aplicado en el caso concreto y mantenerse vigente. En el tema en cuestión, una aproximación a este fundamento fue utilizada únicamente para declarar la incompatibilidad de una frase en la DCP 0092/2014 y que ahora resulta distorsionado, razón por la cual presentamos nuestra disidencia.

En el presente caso, respecto del art. 31, es importante señalar que si bien la norma reformulada en la segunda adecuación es compatible, criterio con el que nos encontramos de acuerdo, el texto reformulado en la primera adecuación también era plenamente compatible, como se puntualizó en el voto disidente de 4 de agosto a la DCP 0169/2015 de la misma fecha. Es más, en aquella oportunidad los suscritos han identificado cómo en forma arbitraria se ha procedido a realizar un nuevo control de constitucionalidad sobre una previsión que ya había sido declarada compatible por la DCP 0092/2014 de 19 de diciembre, desnaturalizando el control previo que realiza este Tribunal y vulnerando la seguridad jurídica del consultante.

Si bien ahora, las normas quedan como compatibles, aspecto que no rebatimos, debido a la relevancia de la decisión que se asumió ratificamos expresamente nuestra disidencia presentada en aquella oportunidad por cuanto se ha emitido una decisión indebida y contraria a las formalidades previstas para el control previo de constitucionalidad, es también atentatoria a una consecuencia lógica a la admisión de un nuevo puesto laboral cuando no ha existido desvinculación de las funciones anteriores y a la jurisprudencia constitucional ya emitida que en ningún momento observo el aspecto que ahora se trata sobre renuncia tácita, como en las Declaraciones Constitucionales correspondientes a Uriondo y Tapacarí, por nombrar algunas.

En primer lugar, la DCP 0092/2014 declaró la incompatibilidad del art. 69 del proyecto de COM de Uyuni, señalando puntualmente: “En este marco, por principio de separación de órganos, es responsabilidad del Órgano Ejecutivo la elaboración y la aprobación de los manuales de funciones del personal técnico del gobierno municipal. De esta manera, eliminando cualquier forma de dependencia entre órganos del gobierno municipal.