SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
Tampoco se ha acreditado ante esta jurisdicción una necesidad urgente en la protección del derecho relacionada con la irreparabilidad del daño sufrido, que haga viable un tutela provisional, al no acreditarse que el inmueble se encuentre destinado a vivienda; motivo por el cual corresponde que el problema sobre la posesión del inmueble deba ser debatido de manera amplia en la jurisdicción ordinaria, conforme lo determinó la jurisprudencia que al respecto estableció lo siguiente: “… la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, (…) por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional” (SCP 1013/2014 de 6 de junio) (las negrillas son propias).