AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2016-CA

Fecha: 06-Abr-2016

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Afirma que la Ley Municipal Autonómica 171, en las modificaciones realizadas en los artículos primero, segundo y tercero, así como en su artículo único, establece modificaciones a los impuestos municipales a la propiedad de vehículos automotores y de bienes inmuebles; a la transferencia onerosa de bienes inmuebles y vehículos, y conforme al informe técnico MEFP/VPT/DGTI/UTTRE/072/2015 pronunciado por el Viceministerio de Política Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se incorporó el término fabricación en lugar de modelo en el impuesto municipal de vehículos, la cual afectaría la forma de determinación del impuesto, además que no se tendría previsto el factor de depreciación que sería aplicado para las movilidades con año de fabricación de 2013 y los anteriores que no se encontraran registrados en el Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT), generando una omisión y un tratamiento diferenciado en la determinación de la base imponible de los automóviles con idénticas características, repercutiendo en el pago de un mayor impuesto, vulnerando el principio de igualdad del art. 323.I de la CPE.

En cuanto a la lesión del dominio tributario del impuesto a las transferencias onerosos de bienes inmuebles y vehículos, conforme la SCP 0048/2015 de 26 de marzo, declaró la improcedencia del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013; en mérito a ello, por una parte el citado Municipio legisló sobre materias que corresponden al ámbito de las competencias de la Asamblea Legislativa Plurinacional y se encuentran reguladas en la disposición segunda de la citada Ley; y por otra parte también se lesionó al art. 323.IV de la Ley Fundamental, que dispone la creación, supresión o modificación de los impuestos bajo domino de los gobiernos autónomos los que no podrán crear impuestos análogos a los nacionales, departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenecen.

De igual forma la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, en la disposición transitoria segunda, que define la creación de impuestos de las entidades territoriales autónomas; y en cumplimiento a ésta se promulgó la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, en sus arts. 19, 21 y 22, los cuales deben ser cumplidos para la creación, modificación o supresión de impuestos.