SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

III.6. Análisis del caso concreto

En el presente caso, las accionantes denunciaron que los demandados Fernando Peña y Zobeida Verduguez Rojas, vulneraron su derecho a la propiedad privada, debido a que, ingresaron y avasallaron su propiedad agrícola, sin su autorización, menos de autoridad competente, ejerciendo desde ese momento actos de hostigamiento y amenazas, perturbando su tranquilidad e impidiéndole desarrollar su trabajo.

Del análisis y contrastación de la documentación aparejada por las partes en calidad de prueba detallada en las Conclusiones del presente fallo                    se puede advertir que en el expediente cursan: Titulo Ejecutorial                        SPP-NAL-060893 expedido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a favor de Marciala Peña de Castro y Nelvi Castro Peña, sobre la pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 4 9953 ha, ubicada en el Cantón La Angostura, Sección Cuarta de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; siendo registrado en DD.RR. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con Matrícula 7.01.4.02.0000229 bajo el Asiento A-1 desde el 8 de enero de 2009, de lo que se infiere que, el bien inmueble mencionado se trata de un predio rural; y, en aplicación de la Ley 477 de avasallamientos y la Fundamentación Jurídica III.4 y III.5 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los jueces agroambientales los llamados a dilucidar la protección de derechos cuando de avasallamientos en el área rural se trata; como en éste caso, en el que la propiedad avasallada, sobre la que se estuviera cometiendo medidas de hecho; de acuerdo a los datos aportados en el expediente que están ampliamente desarrollados en las Conclusiones del presente fallo, es un inmueble                   rural, ubicado en el Cantón Angostura, provincia Andrés Ibáñez                          del departamento de Santa Cruz; por lo que, esta problemática de avasallamiento debe ser planteada ante la vía idónea; es decir, ante las autoridades jurisdiccionales agroambientales quienes tienen la potestad jurisdiccional de administrar justicia en controversias, como en el caso en análisis, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 477; consiguientemente, este Tribunal se encuentra exento de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.