AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2016-CA

Fecha: 05-May-2016

Enviar todos los informes mensuales

Indica, que el inc. f) del art. 30 del Reglamento para depósitos judiciales señala que es “…responsabilidad…” (sic) de un Juez “Enviar todos los informes mensuales” (sic) atentando en contra de los arts. 178.I, 179.I y 181 de la CPE, puesto que dentro del marco de atribuciones que emanan de ésta Norma Suprema es contradictorio concebir que mediante reglamento administrativo se le asigne tareas burocráticas que no son jurisdiccionales trasgrediendo contra la potestad de impartir justicia, el principio de celeridad y servicio a la sociedad con respecto a los derechos más la garantía de independencia judicial. Que la forma en que se dictó dicha parte del artículo cuestionado “…es inconstitucional por el mismo art. 122 de la C.P.E., que se entienda bien que hasta el presidente está llamado a informar un hecho cuando así se lo ordene por autoridad competente, pero, caso distinto es que mediante un reglamento se le

Consecutivamente refirió que, el inc. g) del art. 30 del Reglamento para depósitos judiciales en su tenor íntegro también atenta contra los artículos mencionados anteriormente al haberle encargado tareas de índole administrativo previstas en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) atinentes al servicio de secretario abogado incompatibles para la investidura de una autoridad judicial; reiteró que, “…un reglamento no puede ni debe imponer competencias administrativas a una autoridad jurisdiccional cuando existen funcionarios para dicha función, caso contrario estaríamos ingresando en una situación de imponer competencias sin tener presente lo previsto por el art. 410 de la misma CPE, de ahí que dicho artículo es inconstitucional, casi similar se vio en varias Sentencias constitucionales…” (sic).

Se demanda la inconstitucionalidad de los incs. f) en la frase ”Enviar todos los informes mensuales” (sic) y g) en su acápite relativo del art. 30 del Reglamento para Depósitos Judiciales aprobado por el Directorio de la DAF 010/2014 de 9 de abril, del Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrarios a los arts. 178.I, 179.I y 181 de la CPE.

La accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los incs. f) en la frase    “Enviar todos los informes mensuales” (sic) y g) en su acápite relativo del art. 30 del Reglamento para Depósitos Judiciales aprobado por el Directorio de la DAF 010/2014 de 9 de abril, del Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrarios a los arts. 178.I, 179.I y 181 de la CPE.

En tal sentido, es necesario referirse al art. 196.I de la Ley Fundamental, que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control previo de constitucionalidad, cotejando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos; y, en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema y/o preceptos que conforman el Bloque de Constitucionalidad.

Cabe resaltar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tiene que precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Constitución Política del Estado, anotando exhaustivamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, pues sólo así será posible que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada.

En la compulsa de la presente acción, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídica constitucional; toda vez que, se detienen enfáticamente en observar la correlación contradictoria y ordenada entre los incisos acusados de inconstitucionales del artículo referido del Reglamento para Depósitos Judiciales del Consejo de la Magistratura y las disposiciones constitucionales supuestamente quebrantadas, sin precisar, cómo dichos preceptos cuestionados; de ser contrarios a los arts. 178.I, 179.I y 181 de la CPE, tendrán tal o cual incidencia en su aplicación fáctica mediante el contraste respectivo que pueda generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de los mismos, además de no concluir cómo tales disposiciones legales cuestionadas como inconstitucionales lesionan o contravienen estos.