AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2016-CA
Fecha: 09-May-2016
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs. 6 a 20, los accionantes manifiestan que el 11 de diciembre de 2015 se promulgó la Ley de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera; asimismo, para dar cumplimiento al art. 4 de dicha Ley, se creó el Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera, con recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), así lo determina el art. 11, mientras el financiamiento respectivo está previsto por el art. 12 de dicha Ley.
La materia de hidrocarburos es una competencia privativa del nivel central del Estado, así lo señala el art. 298.I inc. 18) de la CPE. Al tratarse de esa calidad competencial, el art. 297.I inc. a), aclara que el alcance y naturaleza legal de una competencia privativa, tiene solo el nivel central del Estado y está reservada para el uso de las atribuciones de legislación, reglamentación y ejecución de dicho nivel. De acuerdo al art. 351 de la Norma Suprema, alcanza a la exploración, explotación, comercialización e industrialización, constituyéndose el objeto de la Ley de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera de 11 de diciembre de 2015.
Al ser privativa la competencia indicada, se entiende que la cualidad de la potestad ejecutiva del Gobierno Nacional solo le permite discrecionalidad sobre los recursos económicos de su propio peculio y tesoro, no de otros. Por tanto, el Fondo creado quiebra la estructura institucional, organizacional, funcional, legal y administrativa del Estado Plurinacional con Autonomías.
Se hace notar que industrialización, distribución y comercialización, pueden ser objeto de coparticipación departamental cuanto ésta sea parte de una empresa, art. 300.I. inc. 33) de la CPE, pero de ninguna manera exploración y explotación, constituyen competencia privativa del nivel central del Estado.
La facultad de ejecución, es una atribución que implica el derecho de disposición de recursos propios, pero de dicho nivel central del Estado, no de otros niveles, pues la facultad ejecutiva le corresponde al nivel central del Gobierno, concerniéndole ejecutar las políticas estratégicas y actividades diseñadas en la Constitución Política del Estado, en la ley y en la reglamentación.
Aplicar la Ley en cuestión supone quebrar el principio constitucional de lealtad institucional al usurpar la exclusividad legislativa de las entidades territoriales autónomas y las ejecutivas en esos mismos estratos, privando a las autoridades elegidas por el voto popular tomar decisiones en la calidad de máximas autoridades ejecutivas.
Además quiebra la base de un Estado con Autonomías consagrado en el art. 1 de la CPE, porque si la Autonomía implica el derecho en plenitud de disponer de los recursos económicos de las rentas establecidas como Departamentales, Municipales, indígena-originaria campesinas y universitarias, “…las disposiciones legales observadas usurpan dicha autonomía” (sic).
El art. 11 de la Ley de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera de 11 de diciembre de 2015, al crear un Fondo para el incentivo a la actividad en materia de hidrocarburos en Bolivia, quiebra radicalmente el margen constitucional por cuanto el mismo es creado con recursos de las otras entidades territoriales autonómicas contrariando el principio de competencia y lealtad institucional de los gobiernos autónomos incluyendo a las universidades públicas.
Los tres artículos observados de la Ley ahora observada, contrarían claramente la calidad exclusiva del derecho de disposición de los recursos económicos, cuando el nivel central del Gobierno dispone usurpando la cualidad legislativa de las entidades territoriales autonómicas de las rentas establecidas y clasificadas en el art. 340 de la Ley Fundamental, como departamentales, municipales e indígena originario campesinas.
El IDH en el porcentaje del 12% establecido en los preceptos recurridos solo puede disponerse por el nivel departamental conforme al presupuesto departamental, desde el propio Tesoro Departamental y el art. 340 de la CPE señala precisamente que los recursos departamentales, municipales, judiciales, universitarios, de autonomías indígenas originario campesinas no serán centralizados por el tesoro nacional.
Según el art. 341 de la Ley Fundamental, constituyen recursos del Departamento de Tarija las transferencias por participación en la recaudación en efectivo del IDH y del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados (IEHD) y los establecidos por el nivel central del Estado, conforme al art. 341 de dicha Norma Suprema y “…el art. 69.8 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija”. También, citaron textualmente el art. 53 de la Ley de Hidrocarburos de 17 de mayo de 2005.
La coparticipación del IDH, se realiza en base a lo establecido por el art. 57 de la Ley mencionada ut supra, estableciendo porcentajes para cada uno de los departamentos productores de hidrocarburos, para los no productores, nivelaciones por parte del Tesoro General de la Nación. A partir de ello, se tiene que el IDH se constituye en un recurso departamental constitucionalizado.
El nuevo modelo de Estado implica el quiebre del monopolio legislativo, lo cual indica que ya no es posible legislar sobre la competencia exclusiva de una entidad territorial autónoma; asimismo, no es posible disponer el destino del porcentaje de recursos que por mandato constitucional del Estatuto Autonómico y la legislación hacen parte de los recursos departamentales como lo establece el art. 12.I de la Ley de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera de 11 de diciembre de 2015, violando la primacía constitucional.
Respecto a la administración de los recursos provenientes de este recurso, el art. 57 de la Ley Hidrocarburos de 17 de mayo de 2005, indica que todos los beneficiarios destinarán los recursos recibidos por IDH para los sectores de educación, salud y caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentes de trabajo y que los departamentos productores priorizarán la distribución de los recursos percibidos por IDH en favor de sus provincias productoras de hidrocarburos. Los artículos observados de la Ley de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera de 11 de diciembre de 2015, incumplen un mandato expresado en la referida Ley de Hidrocarburos, en la que el pueblo boliviano determinó expresamente el destino de los recursos del IDH, por tanto el nivel central ejerce y aplica un esquema centralista de ejercicio del poder político, proscrito por la Constitución Política del Estado.
Citando textualmente al art. 2 de la citada Ley, los accionantes señalan que de dicho texto, se tiene que por mandato del referendo de 2004 y de la Ley de Hidrocarburos consecuente, un 4% de coparticipación de IDH corresponde al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija como nivel de gobierno de un Departamento productor, el cual deberá ser destinado a educación, salud, caminos, desarrollo productivo y empleo.
Los señalados artículos impugnados de la Ley de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera de 11 de diciembre de 2015, “…VULNERAN LA AUTONOMÍA ECONÓMICO-FINANCIERA DE LA AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL DE TARIJA…” (sic), al disponer de los recursos departamentales sin autorización expresa del acuerdo inter gubernativo del gobierno Autónomo Departamental de Tarija. Se entiende como elemento fundamental del derecho autonómico, que una de sus aristas corresponde a la administración de recursos y de provisión de recursos económicos, elemento fundamental del poder financiero de los Gobiernos Autónomos para el ejercicio de sus competencias constitucionales.