AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2016-CA

Fecha: 09-May-2016

II.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes asambleístas por Tarija, solicitaron que se practique el examen de constitucionalidad de los arts. 11 en la frase “…con recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos-IDH”, 12.I y 13.I de la Ley de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera de 11 de diciembre de 2015, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 270, 272, 298.I inc. 18), 340 y 341 de la CPE.

En tal sentido, es necesario referirse al art. 196.I de la Norma Suprema, que indica que, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control previo de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de cotejo debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una norma jurídica contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado; solo así será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.

Al respecto, se advierte que debe existir fundamentación clara y contundente entre cada uno de los artículos impugnados y los artículos de la Constitución Política del Estado identificados por los accionantes como contravenidos; sin embargo, se advierte que la presente acción ha sido erróneamente fundamentada. En ese sentido, los accionantes señalaron que el art. 11 de la Ley de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera de 11 de diciembre de 2015, contradice el art. 270 de la CPE en cuanto a los principios de las entidades descentralizadas y autónomas  de provisión de recursos económicos, sin señalar al respecto mayor fundamentación, igualmente se refirieron al principio de lealtad institucional, pero no lo hicieron con respecto a los otros principios enunciados relativos al principio de autogobierno y coordinación. Consecuentemente, no es posible que se realice un pronunciamiento sobre el fondo de la presunta inconstitucionalidad del art. 11 en la frase señalada con relación al art. 270 de la CPE; pues no existen elementos suficientes sobre los cuales resolver, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional suplir la insuficiente argumentación de los accionantes. Lo que correspondería sería partir de dicha argumentación para su análisis constitucional, pero al no existir la misma de manera suficiente, se reitera, se hace imposible ingresar a un análisis constitucional.

A continuación, de manera imprecisa y general, los accionantes confrontaron las “…las disposiciones legales observadas…” (sic) con el art. 1 de la CPE al prever éste el modelo de Estado con autonomías, pero como ya se señaló, no identificaron el contenido de cada uno de los artículos impugnados a efectos de advertirse la acusada inconstitucionalidad, aspecto necesario, cuya ausencia no propicia un pronunciamiento en el fondo respecto de la referida denuncia.

Con relación a la presunta inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley cuestionada, haciendo referencia a la creación del Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera; sin embargo, la frase que están impugnando de dicho artículo no hace referencia a la creación de dicho Fondo, sino al uso de los recursos provenientes del IDH, no existiendo coherencia entre la frase de la norma impugnada y la argumentación ahora referida. Por otra parte, mencionaron que la creación de dicho Fondo con recursos de otras entidades territoriales autonómicas contraría el principio de competencia y lealtad constitucional, aunque el primer principio indicado no está contemplado en ninguno de los artículos de la Constitución Política del Estado que los accionantes señalaron como contrariados.

Seguidamente, señalaron que los tres artículos impugnados de la Ley de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera, contravienen la calidad exclusiva del derecho de disposición de los recursos económicos, cuando el nivel central del gobierno dispone de las rentas clasificadas en el art. 340 de la CPE, sin embargo, no se realiza una contrastación individual de cada uno de los artículos impugnados con el contenido del referido art. 340 de la Ley Fundamental, de manera pormenorizada, abarcando todos los términos referidos por las normas confrontadas. Posteriormente, sostuvieron su argumentación de inconstitucionalidad con relación al art. 340 de la Norma Suprema, sin embargo, el mismo no fue anunciado como contravenido, causando con ello que sea poco sustentable su fundamentación.

Con respecto al art. 341.2 de la CPE, pero a tiempo de realizar un escueto test de constitucionalidad, se basaron en un examen legal propiamente dicho; es decir, que en un análisis con respecto a la Ley de Hidrocarburos de 17 de mayo 2005, en sus arts. 2, 53 y 57, así como con el “art. 69.8 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija”, situación que no puede ser atendida en una acción de inconstitucionalidad, pues la comparación debe ser con relación a la Constitución Política del Estado. Inclusive señalaron textualmente que los artículos impugnados incumplen un mandato expresado en la ley mencionada, acentuando de esa manera el error mencionado. Finalmente, esgrimieron que los artículos impugnados desconocen las cláusulas autonómicas de la Constitución Política del Estado, habiendo incurrido nuevamente los accionantes en falta de precisión al referirse a las disposiciones impugnadas en general así como a los artículos presuntamente contravenidos de la Norma Fundamental también de manera global.

Finalmente, habiendo sido impugnado el art. 13.I de la Ley de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera, no se advierte respecto a éste ningún fundamento de su presunta inconstitucionalidad de manera individual, lo que hace más evidente la falta de fundamentación de la presente acción.

De esa manera, se incumple con la exigencia contenida en el art. 24.I.4 del CPCo, que determina que en las acciones de inconstitucionalidad es menester formular con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado; por lo tanto, se incurrió en la causal de rechazo del art. 27.II inc. c) del citado Código.