AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2016-CA
Fecha: 09-May-2016
II.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los datos de la demanda y la documental aparejada a la misma se evidencia que dentro del proceso disciplinario instaurado contra la accionante, el Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia instaurada por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 188.I inc. 14) de la LOJ (fs. 79 a 83), Sentencia Disciplinaria 0177/2015 de 28 de octubre, que en apelación fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante la Resolución SD-AP 039/2016 de 8 de enero (fs. 123 a 129 vta.), solicitando la accionante el 15 de febrero de 2016, su complementación y enmienda (fs. 139 a 140), ordenándose al efecto por providencia del 16 del citado mes y año la remisión de obrados a la Sala Disciplinaria (fs. 140 vta.). El 18 de febrero de 2016, impetró a la Jueza Disciplinaria de la Oficina departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, promueva la acción de inconstitucionalidad (fs. 143 a 154), solicitud que no fue aceptada por haber sido inobservada la oportunidad en la que debió ser presentada (fs. 155).
En conformidad a lo señalado; se tiene que, la accionante no cumplió con lo previsto por el art. 81.I del CPCo, toda vez que, la acción debe ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso y antes de la ejecutoría de la Sentencia, aspectos inobservados; puesto que, de acuerdo al art. 104 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental AC 75/2013 de 23 de abril, las resoluciones emitidas por el Tribunal de Segundo Grado (Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura), en materia disciplinaria son definitivas y de cumplimiento inmediato y obligatorio, por lo que el referido proceso disciplinario concluyó con la Resolución SD-AP 039/2016 de 8 de enero, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que confirmó la Resolución 0177/2015, de primera instancia, habiéndose notificado a la accionante con la misma, el 12 de febrero de 2016 (fs. 136). Debiendo señalarse además, que si bien ésta pidió la complementación y enmienda de dicha Resolución, debe considerarse que dicho recurso de acuerdo a lo previsto por el art. 103 del citado Reglamento, solamente podrá rectificar o aclarar aquellos errores o contradicciones de sus resoluciones, cuando no modifiquen sustancialmente el fondo de las mismas recurso que además fue resuelto por providencia de 25 de febrero de 2016 (fs. 158 y vta.).
Por todo lo anotado, se tiene que la presente acción fue formulada dos veces dentro de un mismo proceso y después de que concluyera el proceso disciplinario de referencia, sin que exista resolución pendiente de pronunciamiento, en la que tenga que aplicarse el artículo cuya inconstitucionalidad se cuestiona, aspectos que impiden un análisis de fondo de la problemática expuesta.