AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2016-CA

Fecha: 16-May-2016

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, las Autoridades Indígena Originario Campesinas de la Nación Originari Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, reclamaron competencia del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Cleto Gerónimo Nieto y Nicasia Huayllas López contra Leonidas Nieto Mamani Vda. De Valeriano y Franklin Sandro Valeriano Nieto ante el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, manifestando que, la comunaria Leonidas Nieto Mamani Vda. de Valeriano, estaría siendo procesada ante el Juez Agroambiental antes mencionado, por un supuesto despojo de terrenos de agricultura y pastoreo, ocurrido en el rancho Iluta Chahuara del ayllu Chahuara de la localidad de Huari, provincia Sebastián Pagador, del mismo departamento, jurisdicción territorial ancestral de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, siendo que es una propiedad titulada colectivamente; y que tanto demandantes como demandados pertenecen a la citada tierra comunitaria, siendo de competencia de las autoridades originarias, ya que tendrían jurisdicción en todo el territorio ancestral “JAKISA”, al cual pertenecen.

Ante la formulación del conflicto de competencias jurisdiccionales ahora revisado, mediante AC 0039/2016-CA (fs. 16 a 18), este Tribunal dispuso que los demandantes especifiquen las tierras de saneamiento y si sobre ésas se produce el conflicto de competencias, adjuntar la documentación que respalde la misma e indicar si fueron de su conocimiento casos similares o reclamos sobre despojo de tierras entre familiares.

Sin embargo, habiendo sido debidamente notificado el Auto Constitucional de subsanación como cursa a fs. 19, y habiendo vencido el plazo para adjuntar la documentación solicitada, de acuerdo al informe TCP-SG-CA 0007/2016 (fs. 21), y no habiendo subsanado la misma, corresponde conforme al art. 26.II del CPCo, disponer tener por no presentado el conflicto de competencias formulado; por cuanto sin la constancia cierta documentada que acreditan haber cumplido con los arts. 101 y 102 del citado Código, no puede ser objeto de análisis por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.