AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2016-RCA
Fecha: 05-May-2016
improcedencia
Al respecto, conforme disponen los arts. 129.I y II de la Norma Suprema y, 54 y 55 del CPCo, esta acción de defensa constitucional, se rige por dos principios, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses, tiempo dentro del cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo, también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada, el incumplimiento de toda la normativa indicada incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional; empero, de no concurrir causal alguna, el art. 33 del citado Código, establece los presupuestos formales para su admisión.
En ese sentido se advierte que la parte accionante antes de activar la presente acción de amparo constitucional, agotó la instancia ordinaria; toda vez que, contra los memorándums de 20 de octubre, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 2015 (fs. 1 a 3), que consideró lesivos, presentó las notas de atención de 15 y 19 de enero de 2016, conforme la literal cursante de fs. 4 a 5, sin obtener respuesta, por lo que, se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad, sin ser evidente que deba esperar una respuesta conforme sostiene el Tribunal de garantías.