AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2016-RCA
Fecha: 10-May-2016
improcedencia
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 105/16 de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 171 a 172, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que los accionantes ya interpusieron querella penal en la vía ordinaria contra los demandados, el cual se encuentra en etapa de investigación; estableciéndose que persistiría el principio de subsidiariedad de acuerdo al art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). No pudiendo activarse dos jurisdicciones en forma paralela y menos ser sustituta -esta acción tutelar- de una competencia otorgada a la jurisdicción ordinaria, esto de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el presente caso, el Tribunal de garantías, por Resolución 105/16 de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 171 a 172, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que los accionantes ya interpusieron querella penal en la vía ordinaria contra los demandados, la cual se encuentra en etapa de investigación; por lo que, persistiría la subsidiariedad; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
De la documentación arrimada al expediente se tiene que, la parte accionante adjuntó testimonio de compra y venta (fs. 1 a 13; y, de 68 a 70); certificado catastral y de división y partición de la propiedad emitida por el Gobierno Municipal de Palca (fs. 14 a 17 vta.; y, 76 a 78 vta.), DDRR de las matrículas desde el 2.01.1.01.0018955 hasta 2.01.1.01.0018978 respectivamente (fs. 18 a 41), plano aprobado por el Municipio de Palca (fs. 42), pago de impuestos a la propiedad (fs. 43 a 67; y, 71 a 75), contrato para movimiento de tierra (fs. 79 a 95), placas fotográficas del avasallamiento de los terrenos (fs. 102 a 154), Resolución de Rechazo a la querella en contra de los accionantes (fs. 156 a 160), y que tratan sobre los hechos ahora denunciados.
Al respecto, según el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, y si bien el Código Procesal Constitucional, en la acción de amparo constitucional establece causales de improcedencia en base a la existencia de medios o vías legales que pueden precautelar los derechos de las personas; en el caso presente, los accionantes realizaron su denuncia ante la jurisdicción penal antes de presentar esta acción tutelar; empero, dicho cuerpo normativo también prevé la excepcionalidad del principio de subsidiariedad; en tal sentido se debe tomar en cuenta que los accionantes denuncian medidas de hecho adjuntando pruebas documentales para justificar en este caso los supuestos previstos en el art. 54.II del CPCo.
Por consiguiente, al haberse acompañado elementos probatorios que autorizarían aplicar la excepción al principio a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, éstos deberán ser verificados y resueltos por el Tribunal de garantías y en audiencia pública de consideración de la acción donde además deberá compulsar si existe el daño inminente alegado. De igual forma deberá verificar y analizar la inmediatez de la protección con referencia al daño irreparable e irremediable. Consecuentemente, los fundamentos vertidos por el citado Tribunal no pueden considerarse válidos para haberse determinado la improcedencia de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad
- Fragmento 9
- II.4.