AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2016-RCA
Fecha: 12-May-2016
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 4 de abril de 2016, cursante de fs. 46 a 51, la entidad accionante a través de su representante legal manifestó que, en el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, se tramitó el proceso social seguido a instancias de Edgar Nery Farfán Laime en representación de los ex trabajadores de la ex Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA) contra la misma institución, proceso que en casación se declaró improbada la demanda. Posteriormente, en ejecución de Sentencia mediante Auto de 11 de junio de 2001, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del indicado departamento, estableció la imposibilidad de ordenar la tasación de costas así como regular los honorarios profesionales, considerando que al haberse casado el Auto de Vista referido y no haberse pronunciado sobre las costas, no es posible alterar o modificar Resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada; sin embargo, contradictoriamente, el mencionado Juez, por Auto de 22 de noviembre de 2006, reguló el honorario profesional del abogado patrocinante de la ex AADAA en el 10% del monto demandado, sin señalar quien sería la parte obligada al pago de estas costas, el cual en apelación fue revocado por la Sala Social Primera del Tribunal departamental de La Paz, mediante Auto 028/09 de 2 de marzo de 2009, disponiendo reducir el porcentaje a 1.50 % en atención de que se trata de un proceso en el que no se materializó la recuperación efectiva del recurso patrimonial en litigio, sin mencionar quien debería realizar el pago.
El 14 de febrero de 2014, el SENAPE solicitó que el pago de honorarios lo realice la parte perdidosa conforme a lo dispuesto por los arts. 198 del CPC; 39 de la Ley 1178; y, 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992, que determinan la exclusión del Estado en la condenación de costas y honorarios profesionales, solicitud que fue rechazada por la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social por Resolución 55/2014 de 11 de abril, señalando que la cuestión reclamada fue resuelta por resoluciones anteriores y que al encontrarse el proceso en ejecución de fallos con autoridad
de cosa juzgada, solo le corresponde dar cumplimiento al mismo, siendo que en apelación fue confirmada por la Sala Social y Administrativa Tercera del señalado departamento, a través de la Resolución 83/15 de 3 de julio de 2015, señalando que operó el principio de preclusión, en razón a que el recurrente no observó la aplicación o no de los arts. 204 y 298 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrogado), la que le fue notificada el 14 de julio de 2015 y por Auto 164/15 de 28 de julio la referida Sala dispuso no ha lugar a la complementación solicitada.