SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de febrero de 2016, aproximadamente a horas 08:30, mientras transitaba en su motocicleta, fue conducido y consiguientemente arrestado en celdas de la Dirección Regional de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, por Dario Filman Villca Mamani, Sargento de la Policía Boliviana, argumentando que no portaba su licencia de conducir, casco de protección y que además el motorizado no contaba con placa de control.
Indicó que, fue privado de su libertad en una celda policial pese a explicar al oficial de policía que podía ir hasta su domicilio particular y exhibir la documentación que respalda el derecho propietario sobre la motocicleta. Se procedió a un arresto ilegal e indebido por cuanto no concurría ninguno de los casos para su procedencia; desconoce si se encuentra detenido, aprehendido o arrestado y ante la concurrencia de sus colegas abogados les informaron que cumpliría las ocho horas y que el arrestado era por faltar a la autoridad, situación que no existió.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos
- la facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: ‘…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes,
- a objeto de disponer el arresto por faltas y contravenciones, concluyó que: ‘1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes. 2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias. 3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas,
- la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad, siempre y cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público
- puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares,
- necesariamente tienen que cumplirse los siguientes requisitos: 1. La imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y 2. El riesgo de que puedan perjudicar la investigación
- Fragmento 12
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo