SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
III.3. Análisis en el caso concreto
Expuesta así la problemática formulada en la acción tutelar que nos ocupa, conforme se tiene transcrito los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Policía Nacional, tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; y por ende, las Unidades Policiales, tienen facultad para imponer sanciones por conductas no tipificadas como delitos empero que constituyen faltas o contravenciones policiales; en dicho caso, la misión será mantener el orden público, de situaciones que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes.
La facultad de la Policía Boliviana para imponer sanciones de arresto, debe ser ejercida dentro de los marcos previstos por la Constitución Política del Estado y la normativa vigente; ello implica que únicamente puede ser ejercida con la finalidad de conservar el orden público, en consecuencia, debe existir orden escrita, flagrancia y evidente alteración del orden público, o en su caso que sea impuesta para prevenir mayores consecuencias. Por su parte, con relación al arresto con fines investigativos, procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y resulte necesario proceder con urgencia con la finalidad de no perjudicar la investigación, por cuanto el objeto es evitar que los presentes se alejen del lugar del hecho que se investiga, se comuniquen entre sí antes de prestar su declaración, o exista riesgo de que se modifique el estado de las cosas.
En ese contexto, los razonamientos precedentes y la jurisprudencia transcritas en el presente fallo constitucional, son de observancia y aplicación a la problemática formulada, por cuanto el hecho acontecido, base para la interposición de la presente acción tutelar, está vinculado a infracciones de tránsito como es el no portar la licencia de conducir respectiva, el caso de protección necesaria y la falta de placa de control en la motocicleta que el ahora accionante circulaba libremente; el intercambio de palabras en tono de molestia y dichas infracciones de tránsito, suscitados y que merecieron la privación de libertad del accionante, carecen de legalidad, por cuanto conforme se indicó precedentemente, la medida de arresto, fue impuesta por la autoridad policial, sin la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas por el art. 225 del CPP, no existió flagrancia en la comisión de un delito, o en su caso, un proceso previo al hecho que se analiza.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos
- la facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: ‘…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes,
- a objeto de disponer el arresto por faltas y contravenciones, concluyó que: ‘1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes. 2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias. 3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas,
- la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad, siempre y cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público
- puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares,
- necesariamente tienen que cumplirse los siguientes requisitos: 1. La imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y 2. El riesgo de que puedan perjudicar la investigación
- Fragmento 12
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo