SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

III.2.  A

           De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que el accionante cuestiona que dentro del proceso administrativo interno disciplinario seguido en su contra, una vez dictado el Auto de apertura de proceso JS/FGE 052/1015, el 23 de febrero del mencionado año, planteó excepción de incompetencia de la Jueza Sumariante y al día siguiente incidente de nulidad de la indicada Resolución, que mereció la Resolución de 24 de febrero de 2015, por la cual la autoridad demandada se declaró competente, y que le fue notificada al accionante el 3 de marzo del año indicado, quien alega que si bien la sumariante resolvió la excepción de incompetencia, no se pronunció sobre el incidente de nulidad planteado, constituyendo -según sostiene- el acto vulneratorio de los derechos fundamentales que invoca en esta acción de defensa, puesto que fue interpuesto contra el Auto de apertura de proceso.

           Al respecto, corresponde verificar si evidentemente la Jueza Sumariante demandada, como afirma en su informe de ley prestado ante el Tribunal de garantías se pronunció respecto al incidente de nulidad extrañado por el accionante. Por ello, es imperioso remitirse a la Resolución de 24 de febrero de 2015. En efecto, de su análisis y lectura se advierte que en la parte in fine de la misma la autoridad Sumariante señaló: “Por otra parte dejar establecido, que el procedimiento sumario administrativo no contempla la posibilidad de que el sumariado pueda interponer excepciones o incidentes (excepto el de prescripción), en razón al Principio de Economía que rige la acción disciplinaria, no pudiendo establecerse trámites o etapas diferentes a las contempladas en el art. 21 y ss. del DS 23318-A modificado por el DS 23267, toda vez que dicha tramitación debe ser efectuada en el menor tiempo posible, evitando dilaciones, no solo para la entidad sino para el propio sujeto pasivo, que la causa se prorrogue por aspectos no contemplados en la norma vigente, con ese entendimiento la SC 050/2000-R de 25 de julio, expresa: Los procesos disciplinarios internos son sumarios, por lo que no admiten recusaciones, excepciones, cuestiones previas y prejudiciales, incidentes, etc., pues a diferencia de los procesos ordinarios, el trámite debe ser sencillo, rápido y expeditivo, con el propósito de averiguar la verdad sin dilaciones perjudiciales al servicio público y al procesado” (sic). Como se advierte, no es evidente que no se hubiere pronunciado sobre el incidente de nulidad, pues claramente señala que el procedimiento sumario administrativo no contempla las excepciones, incidentes, cuestiones previas, etc.; es decir, no son admisibles, lo que constituye un rechazo del incidente de nulidad planteado por el accionante, lo que desvirtúa lo aseverado en su memorial de demanda de esta acción constitucional en sentido que a la fecha no mereció respuesta alguna; pues contrariamente, el accionante al asumir conocimiento de esa determinación, debió impugnar esa denegatoria en la vía administrativa antes de acudir a la acción de amparo constitucional que ha sido instituida por el art. 128 de la CPE, contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; lo que no ocurre en autos, puesto que conforme se constató el incidente de nulidad fue resuelto; por lo que debió impugnar el rechazo del incidente de nulidad interpuesto dentro del sumario administrativo interno.

           Por lo expuesto, se concluye no ser evidente la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, tampoco a la tutela judicial efectiva puesto que la autoridad fiscal demandada se pronunció sobre su pretensión, ni de acceso a la justicia puesto que como se observa está acudiendo a los recursos que la ley le franquea a través de los recursos de revocatoria, lo que el mismo accionante reconoce.

           Con relación a lo invocado en la acción de amparo constitucional, sobre la vulneración del principio a la “seguridad jurídica”, no corresponde emitir ningún pronunciamiento a este Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que no es posible conceder la tutela, puesto que a través de esta acción de defensa se protege y tutela derechos no principios, más aún cuando la misma está instituida en la Constitución Política del Estado, como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional (SC 0511/2011-R de 25 de abril).