SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: <<Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia>>
Asimismo, la SC 0264/2010-R de 7 de junio, asumió el siguiente entendimiento: `El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: <<Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia>>. De la misma forma el argumento utilizado por el recurrente que hace referencia a la SC 0947/2001-R, que expresa que bastará para la cesación de la detención preventiva que el imputado demuestre el transcurso del tiempo (dieciocho o veinticuatro meses en su caso) a efecto de beneficiarse con la cesación de la medida bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención, debe analizarse que la mencionada Sentencia fue modulada, instituyéndose en el AC 0005/2006-ECA de 20 de enero, de enmienda y complementación de la SC 1506/2005-R de 25 de noviembre que: <<…si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos>>.
Posteriormente, el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cuyo tenor literal prescribe que cesará la detención preventiva: “…4. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.
- El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: <<Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia>>
- declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos
- Fragmento 13
- III.3.
- cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18