SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

III.5. Análisis del caso concreto

         La problemática jurídica que ahora nos corresponde analizar, emerge del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante Rony Parada Leiton, por la presunta comisión del delito de robo y allanamiento de domicilio, por el que se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, por el lapso de dos años, ocho meses y veintiséis días, motivo por el que solicitó a las autoridades demandadas la cesación de su detención preventiva invocando el art. 239 inc. 2 y 3 del CPP; ante ello, mediante providencia se señaló día y hora de audiencia para el 19 de febrero de 2016, a horas 11:30, la misma que no se llevó a cabo por inasistencia de los Jueces ahora demandados.

         De tales antecedentes se tiene que las autoridades judiciales demandadas se apartaron del procedimiento previsto en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que señala que en el caso de los numerales 2 y 3, “la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”, aclarando dicha norma que en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del citado artículo, “la o el Juez o Tribunal aplicarán las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240  de este Código”.

Por consiguiente las autoridades demandadas al no haber aplicado el procedimiento previsto para el caso planteado por el accionante, vulneraron el debido proceso en relación directa con el derecho a la libertad, apartándose de las normas en vigencia y de la jurisprudencia citada en el fundamento Jurídico III. 2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde la tutela impetrada, aplicando la jurisprudencia  invocada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo,  puesto que el debido proceso únicamente se activa en la acción de libertad, cuando es la causa directa de la restricción del derecho a la libertad y cuando el accionante queda en completo estado de indefensión, como acontece en el caso de autos.