AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2016-CA

Fecha: 28-Jun-2016

II.2.  Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso   concreto


De la revisión de los antecedentes adjuntos, cursa certificado TSE-SC 021/2016 (fs. 8), que acredita a Katia Verónica Uriona Gamarra, como Presidenta del TSE, por las gestiones 2015 a 2017. Asimismo, se tiene que en el memorial se transcribió como pregunta de referendo: “¿Está Usted de acuerdo  con la aprobación y puesta en vigencia de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel?,  SI-NO”.

Por otra parte, se adjuntó el Informe Técnico TSE-SIFDE 175/2016 de 14 de junio de 2016 (fs. 39 a 42), concluyendo que la pregunta para el referendo aprobatorio de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel cumple con los requisitos exigidos de claridad, precisión e imparcialidad; así también, se remitió copia legalizada de la Resolución TSE/RSP/227/2016 de 14 de junio, por la cual la Sala Plena del TSE en base al Informe antes citado, dispuso que la Presidenta de dicho Tribunal active la consulta de constitucionalidad de la mencionada pregunta de referendo (fs. 43 a 45).

También se adjuntaron fotocopias simples del memorial de 8 de junio de 2016 (fs. 1 a 4); por el cual, el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, solicitó al Tribunal Supremo Electoral que como máxima instancia del Órgano Electoral Plurinacional solicite a su vez convocatoria a referendo aprobatorio de la Carta Orgánica de ese Municipio.

Por otra parte, cabe señalar que la Presidenta del citado Órgano remitió a este Tribunal la consulta mediante memorial de 23 de junio de 2016 (fs. 48 a 49), fuera del plazo de los siete días estipulados por el art. 124 del CPCo, puesto que  el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, presentó el memorial de solicitud de convocatoria a referendo ante esa instancia el 9 de junio de 2016, debiendo señalar al efecto que el incumplimiento al principio de oportunidad dispuesto en el precepto legal anteriormente citado, es de entera responsabilidad de la autoridad consultante; es decir, de la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, al efecto el AC 0450/2013-CA de 8 de noviembre, estableció que en virtud al principio de concentración con la finalidad de evitar mayor demora, corresponde el análisis de la consulta planteada en aplicación del art. 3 num. 6 del CPCo.