AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2016-RCA
Fecha: 01-Jun-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis por Resolución 01/2016 de 4 de mayo, cursante de fs. 69 a 72 vta., la Jueza de garantías declaró la improcedencia de la acción tutelar, al haber establecido que el accionante luego de ser despedido realizó la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, sobre su retiro intempestivo, llevándose a cabo una audiencia de conciliación en la que se declaró cuarto intermedio, dejó pasar el tiempo sin realizar reclamo alguno, sin agotar la instancia y solicitar la conminatoria de reincorporación, con toda la fuerza ejecutiva para su cumplimiento obligatorio; posteriormente, planteo recurso de revocatoria contra el referido memorando el cual confirmó la determinación asumida, luego interpuso recurso jerárquico y presentó queja a la Dirección General del Servicio Civil, más los antecedentes; y, el 16 de enero de 2015, solicitó dar continuidad al proceso y el 18 de febrero de esa gestión, remitió documentación original del recurso jerárquico el cual fue resuelto el 27 de marzo del mismo año, rechazando el mismo, al no estar sometido a la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y que al pertenecer a una carrera con legislación especial no podía hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por el DS 26319, solicitando equivocadamente la remisión del recurso jerárquico; el 2 de junio de 2015, pidió al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro resolución al recurso jerárquico interpuesto y el 15 de julio del mismo año se rechazó el mismo por no enmarcarse dentro de lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo; el 13 de octubre de esa gestión solicitó resolución cuando la misma ya habido sido emitida en el mes de julio; en cuanto a los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, protegen no sólo al trabajador sino a su familia, la que debió ser atendida de inmediato, urgente y diligente, y por ello el reclamo también debe venir en ese sentido; debiendo el accionante ejercerlos en los seis meses de la vulneración a sus derechos o de notificada la última decisión administrativa; por último indicó que se pretende desnaturalizar la acción de amparo constitucional, supliendo las omisiones señaladas, no pudiendo ingresar al fondo de lo solicitado, al estar inmersa en los principios de subsidiariedad e inmediatez y concurrir la causal de improcedencia prevista por los arts. 53.3 y 54 del CPCo.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la problemática planteada en la presente acción, radica en que por memorando 0845/14 de 22 de septiembre de 2014, firmado por la Alcaldesa de Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se retiró al accionante como funcionario de dicho Gobierno Autónomo Municipal, por abandono de funciones conforme el art. 41 inc. f) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (fs. 32), ante ello interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la misma autoridad por Resolución 001/2014 de 3 de octubre (fs. 43 a 45), confirmando la decisión asumida; es decir, el memorando de despido que motivó la interposición de la acción; en tal sentido, es a partir de dicho fallo que debe computarse el plazo determinado en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, al constituirse en el supuesto último acto vulnerador, siendo que en el mismo, la Alcaldesa Municipal de Oruro se pronunció sobre el despido denunciado como ilegal y no desde la Resolución de 15 de julio de 2015, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución de recurso de revocatoria por no cumplir con el procedimiento establecido en el art. 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), (fs. 62 a 63), como erróneamente interpreta el accionante; dado que, la misma no se constituye en una respuesta al recurso jerárquico, puesto que es pronunciada por la misma autoridad edil; es decir, el actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y no una superior en jerarquía.
En consideración a lo precedente expuesto, y al Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, al no existir notificación con la Resolución 001/2014, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional de 29 de abril de 2016, transcurrieron más de los seis meses; lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional ha precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia; determinada en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; por lo que, no se puede ingresar al análisis de fondo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- Fragmento 6
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR