AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2016-RCA

Fecha: 01-Jun-2016

improcedencia

La Jueza Pública, Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Oruro constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2016 de 4 de mayo, cursante de fs. 69 a 72 vta., determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Al haber realizado la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, sobre su retiro intempestivo, y llevándose a cabo la audiencia de conciliación y declararse cuarto intermedio; la parte accionante, dejó pasar sin realizar reclamo alguno, sin agotar la instancia y solicitar la conminatoria de reincorporación, con toda la fuerza ejecutiva para su cumplimiento obligatorio; b) El 25 de septiembre de 2015, planteo recurso de revocatoria, el cual confirmó la determinación asumida en el Memorando 0845/14 de 22 de septiembre de 2014, luego interpuso recurso jerárquico el que también confirmó la decisión asumida; posteriormente, el 21 de octubre de ese año, presentó queja a la Dirección General del Servicio Civil, más los antecedentes, reiterando su solicitud el 13 de noviembre de igual año; el 16 de enero de 2015, solicitó dar continuidad al proceso y el 18 de febrero de esa gestión, remitió documentación original del recurso jerárquico el cual fue resuelto el 27 de marzo del mismo año, rechazando el recurso jerárquico, al no estar sometido a la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y que al pertenecer a una carrera con legislación especial no podía hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por el Decreto Supremo (DS) 26319 de 5 de septiembre de 2001, habiendo solicitado equivocadamente la remisión del recurso jerárquico; el 2 de junio de 2015, el accionante pidió al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, resolución al recurso jerárquico interpuesto y el 15 de julio del mismo año, se rechazó el mismo por no enmarcarse dentro de lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo; y, el 13 de octubre de esa gestión, reclamó resolución cuando la misma ya fue emitida en el mes de julio;    c) Los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, protegen no sólo al trabajador sino a su familia, la que debe ser atendida de inmediato, urgente y diligentemente, por ello el reclamo también debe venir en ese sentido; debiendo el accionante ejercerlos en los seis meses de la vulneración a sus derechos o de notificada la última decisión administrativa; y, d) Pretende desnaturalizar la acción de amparo constitucional, supliendo las omisiones señaladas, no pudiendo ingresar al fondo de lo solicitado, al estar inmersa en los principios de subsidiariedad e inmediatez y concurrir la causal de improcedencia prevista por los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).